Articulo 38 Medidas Econó...003 C León

Articulo 38 Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas 2003 C. León

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Artículo 38. Modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

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Se modifican los artículos 14, 39, 41, 42, 44, 123 y 124 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, en los términos que se indican a continuación:

1. Se modifica la letra a) del artículo 14 de la Ley 5/1999, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Suelo urbanizable delimitado, constituido por los terrenos cuya transformación en suelo urbano se considere adecuada a las previsiones de la normativa urbanística, y que a tal efecto se agruparán en ámbitos denominados sectores, donde la ordenación detallada puede ser establecida directamente por los instrumentos citados en el artículo 10.2 o remitirse a un Plan Parcial. En el segundo caso se señalará un plazo para su aprobación, con un máximo de ocho años, transcurrido el cual los terrenos se considerarán como suelo urbanizable no delimitado, a todos los efectos. En defecto de indicación expresa, el plazo para la aprobación del Plan Parcial será de ocho años.»

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 39 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, con la siguiente redacción:

«3. El aprovechamiento medio de los sectores de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable delimitado que carezcan de aprovechamiento lucrativo por estar íntegramente constituidos por sistemas generales, será el promedio de los que se hubieran fijado para los sectores con aprovechamiento lucrativo en la misma categoría de suelo.»

3. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 39 de la Ley 5/99 de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, con la siguiente redacción:

«5. En suelo urbanizable no delimitado en tanto no se apruebe el correspondiente Plan Parcial, así como en suelo rústico, no será aplicable la técnica del aprovechamiento medio ni siquiera cuando se trate de sistemas generales, salvo que el planeamiento general adscriba los terrenos a algún sector de suelo urbanizable delimitado.»

4. Se modifica la letra e) del artículo 41 de la Ley 5/1999, que queda redactada de la siguiente manera:

«e) En suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable delimitado, delimitación de sectores, indicando su densidad máxima, los usos predominantes, compatibles y prohibidos, y en su caso los sistemas generales y otras dotaciones urbanísticas incluidos, así como el plazo para la aprobación del Plan Parcial que establezca su ordenación detallada, salvo cuando la misma venga establecida directamente en el Plan General.»

5. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 42 de la Ley 5/1999, que queda redactada en los términos siguientes:

«a) En el sistema local de espacios libres públicos se preverán al menos 15 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados construibles en suelo urbano no consolidado, y 20 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados construibles en suelo urbanizable delimitado. En el sistema local de equipamientos se preverán al menos 15 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados construibles en suelo urbano no consolidado, y 20 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados construibles en suelo urbanizable delimitado. Al menos un 50 por ciento de la reserva para el sistema local de equipamientos tendrá carácter público.»

6. Se modifica la letra e) del apartado 2 del artículo 44 de la Ley 5/1999, que queda redactada del modo siguiente:

«e) Cuando las normas incluyan las categorías de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable delimitado, delimitación de sectores, indicando su densidad máxima y demás parámetros, así como las dotaciones urbanísticas incluidas.»

7. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 123 de la Ley 5/1999, que quedan redactados del siguiente modo:

«2. Los Municipios que cuenten con planeamiento general gestionarán su propio Patrimonio Municipal de Suelo, con la finalidad de facilitar la ejecución del planeamiento urbanístico, obtener reservas de suelo para actuaciones previstas en aquél, y contribuir a la regulación del mercado inmobiliario.

3. Las Diputaciones Provinciales podrán constituir y gestionar su propio patrimonio público de suelo, con las finalidades señaladas en el número anterior.»

8. Se modifica el artículo 124 de la Ley 5/1999, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 124. Bienes integrantes.

1. Integrarán el patrimonio público de suelo que proceda, según cuál sea su Administración titular, los siguientes bienes, derechos y obligaciones:

a) El aprovechamiento que exceda del que corresponda a los propietarios de suelo urbano y urbanizable.

b) Los siguientes bienes inmuebles, sin perjuicio de su afección al uso y dominio públicos:

1.º Los terrenos que teniendo ya naturaleza patrimonial sean clasificados por el planeamiento urbanístico como suelo urbano o suelo urbanizable.

2.º Los terrenos adquiridos con la finalidad de incorporarlos a los propios patrimonios públicos de suelo.

3.º Los terrenos obtenidos por cesiones y expropiaciones urbanísticas, ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, y en general, por la ejecución del planeamiento urbanístico o de los instrumentos de ordenación del territorio.

4.º Las viviendas de propiedad pública y las dotaciones urbanísticas públicas asentadas sobre suelos públicos.

c) Los siguientes fondos:

1.º Los créditos que tengan como garantía hipotecaria los bienes incluidos en el mismo patrimonio.

2.º Los intereses o beneficios de sociedades o entidades en las que se aporten como capital público bienes del mismo patrimonio.

3.º Las transferencias y consignaciones presupuestarias cuyo fin sea la conservación, ampliación o gestión del mismo patrimonio.

4.º Los ingresos obtenidos mediante la enajenación de otros bienes del mismo patrimonio o la sustitución del aprovechamiento correspondiente a la Administración por su equivalente en metálico.

d) También podrá vincularse al Patrimonio Público de Suelo las obligaciones de compensación de aprovechamientos a los propietarios de suelos sobre los que la Administración decida la ocupación directa o a los que en el planeamiento se les permita un aprovechamiento inferior al que les corresponda.

2. Los bienes de los Patrimonios Municipales de Suelo constituyen un patrimonio separado de los restantes bienes municipales, y los ingresos obtenidos mediante su enajenación o mediante la sustitución del aprovechamiento correspondiente al Ayuntamiento por su equivalente en metálico, se destinarán a la conservación y ampliación del mismo Patrimonio, en los términos previstos en el artículo siguiente.»