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Articulo 38 Ordenación Vitivinícola de Euskadi

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Artículo 38. Concurrencia con el orden jurisdiccional penal.

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1. La responsabilidad administrativa por las infracciones contempladas en la presente ley será independiente de la responsabilidad civil o penal que pudiera exigirse.

No podrán sancionarse los hechos que hayan sido objeto de sanción cuando se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

2. Si el instructor, en cualquier momento del procedimiento, considerase que los hechos sobre los que instruye pueden ser constitutivos de ilícito penal, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal y, al mismo tiempo, previa resolución en tal sentido, comunicará al interesado la suspensión de la tramitación del procedimiento sancionador mientras el Ministerio Fiscal no le comunique la improcedencia de iniciar o de proseguir actuaciones, o se dicte resolución definitiva por la jurisdicción penal.

En el mismo sentido, si la Administración tuviere conocimiento de que se está substanciando un procedimiento penal por unos hechos en los que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento, se solicitará al Ministerio Fiscal comunicación sobre las actuaciones practicadas.

3. La suspensión del procedimiento administrativo sancionador no impide el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas, siempre y cuando resulten compatibles con las adoptadas en el proceso penal. No se entenderán compatibles cuando las medidas cautelares penales sean suficientes para el logro de los objetivos cautelares considerados en el procedimiento administrativo sancionador.

4. Si la sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento no estimara la existencia de ilícito penal, o el Ministerio Fiscal comunicara la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones, la Administración reanudará el procedimiento sancionador sobre la base de los hechos que la jurisdicción penal haya considerado probados.