Articulo 38 Pesca
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 38. Daños en las especies objeto de pesca.
Vigente
Se prohíbe causar mortalidades innecesarias a las especies objeto de pesca en cualquiera de sus estados de desarrollo, como consecuencia de prácticas, actividades, tratamientos u obras manifiestamente inadecuadas o gravemente nocivas.
Se considerarán dichas mortalidades como masivas cuando se produzcan como consecuencia de una grave alteración del medio, afecten a la mayor parte de los individuos de las especies objeto de pesca o de las especies del medio acuático presentes, o reduzcan notablemente la capacidad biogénica del mismo.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 09-03-2006 en vigor desde 09-06-2006