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Articulo 38 Pesca Marítima y Acuicultura de C. Valenciana

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Artículo 38. Arrecifes artificiales

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1. Son arrecifes artificiales las zonas marinas en cuyos fondos se instalan un conjunto de módulos o elementos de diferentes formas, duraderos y de un peso suficiente que impida su desplazamiento, con el objeto de proteger, regenerar y desarrollar los recursos pesqueros.

2. La instalación de arrecifes artificiales en aguas interiores del litoral de la Comunitat Valenciana requerirá autorización previa de la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura, sin perjuicio de la concesión para la ocupación del dominio público otorgada por la administración competente.

La instalación de arrecifes artificiales que ocupen simultáneamente aguas interiores y exteriores, requiere de la autorización conjunta del ministerio competente en dicha materia y la conselleria igualmente competente respecto de las aguas interiores del litoral de la Comunitat Valenciana.

3. La autorización de la conselleria declarará la protección del área de instalación del arrecife, con el contenido mínimo expresado en el artículo 36, publicándose en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

4. Los requisitos mínimos que deben cumplir los arrecifes, tanto construidos con materiales que no produzcan contaminación en el medio marino como mediante el hundimiento de buques, se establecerán reglamentariamente.

5. En el expediente de autorización de la instalación de arrecifes, habrán de ser oídas necesariamente las cofradías de pescadores y federaciones de cofradías afectadas.