Articulo 38 Policías Locales
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Artículo 38. Segunda actividad por disminución de aptitudes psicofísicas.

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1. Pasará a la situación de segunda actividad, sin la limitación de las edades determinadas en el artículo anterior, el personal que tenga disminuidas las aptitudes psicofísicas necesarias para el desempeño de la función policial en los términos que se establezcan reglamentariamente, siempre que dicha disminución no suponga la declaración de incapacidad permanente absoluta. Dicho procedimiento podrá iniciarse de oficio o a solicitud de la persona interesada.

2. La evaluación de la disminución deberá ser dictaminada por los servicios médicos municipales o, en caso de no existir estos, por personal facultativo designado por el Ayuntamiento. A petición de la persona interesada, podrá constituirse un tribunal médico en los términos que reglamentariamente se determinen, que dictaminará la evaluación de la disminución.

3. El dictamen médico emitido se elevará al órgano municipal competente para que adopte la pertinente resolución.

4. Podrá acordarse, de oficio o a solicitud de la persona interesada, el reingreso en el servicio activo en el caso de que hayan desaparecido las causas que motivaron la disminución de aptitudes físicas o psíquicas, previo dictamen médico emitido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

5. En el supuesto de que el pase a la segunda actividad sea motivado por accidente laboral o enfermedad profesional, se percibirá el cien por cien de las retribuciones.