Articulo 38 Presupuestos 2015 Canarias
Artículo 38.- Retribuciones del personal funcionario, estatutario y laboral adscrito a las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud.
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1. En el año 2015 el personal funcionario, estatutario y laboral incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, al que es de aplicación el sistema retributivo establecido por el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, percibirá las cuantías en concepto de sueldo, trienios y complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe en las cuantías que se determinan en el artículo 36.1 y 3.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el importe de los trienios reconocidos al personal fijo de acuerdo con el sistema retributivo anterior al Real Decreto-Ley 3/1987, el cual se mantendrá, con independencia de su denominación, en las cuantías vigentes con anterioridad a su entrada en vigor, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho real decreto-ley.
Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se devengarán en los meses de junio y diciembre de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.Dos.c) del citado real decreto-ley, e incluirán, cada una de ellas, además de la cuantía del complemento de destino mensual que corresponda, las cuantías en concepto de sueldo y trienios establecidas en el artículo 36.2.
No obstante, cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, o durante dicho período hubiera realizado el personal una jornada de trabajo reducida, prestado servicios en distintas categorías o puestos de trabajo, disfrutado de licencia sin derecho a retribución o permanecido en situación de incapacidad temporal sin derecho desde el primer día a la percepción de un complemento que, sumado a la prestación económica de la Seguridad Social sea equivalente al 100 por 100 de las retribuciones, en los términos y condiciones previstos en la legislación de aplicación, el importe de la paga extraordinaria será proporcional a las retribuciones devengadas durante el expresado periodo.
Las retribuciones complementarias que, en su caso, tuviera derecho a percibir el referido personal, no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2014, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 34.1.
La cuantía individual del complemento de productividad variable se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c) del Real Decreto-Ley 3/1987, según el régimen regulado en sus disposiciones específicas.
La paga adicional del complemento específico o equivalente que se percibe en los meses de junio y diciembre no experimentará incremento respecto a la vigente a 31 de diciembre de 2014.
2. Las retribuciones en concepto de sueldo, complemento de grado de formación y complemento de atención continuada del personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, no experimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2014.
Dicho personal percibirá dos pagas extraordinarias que se devengarán en los meses de junio y diciembre, compuestas, cada una de ellas, por una mensualidad de sueldo y, en su caso, complemento de grado de formación. A dichas pagas extraordinarias será de aplicación lo previsto en el párrafo cuarto del apartado anterior.
