Artículo 38 Real Decreto... eléctrica

Artículo 38. Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero, Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica

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Artículo 38. Modificación del contrato de acceso de terceros a la red.

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1. El distribuidor atenderá las peticiones de modificación de peajes de acceso, segmentos tarifarios de cargos y de potencia contratada siempre que resulten ajustados a la normativa de aplicación y siempre que haya transcurrido al menos doce meses desde la última modificación.

A los efectos anteriores, en ningún caso se considerarán los cambios automáticos que se deriven del incumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa de aplicación.

2. Las modificaciones del contrato de acceso de terceros a la red que se limiten a reducciones de potencia no supondrán un coste para el consumidor adicional al regulado en el régimen de acometidas eléctricas y demás actuaciones necesarias para atender el suministro eléctrico recogidas en el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre o norma que lo sustituya.

3. Podrá negarse la modificación solicitada al consumidor que haya cambiado voluntariamente de peaje de acceso, de segmento tarifario de cargoso de potencia contratada, mientras no hayan transcurrido, como mínimo, doce meses desde la última modificación, excepto si se produce algún cambio en la estructura tarifaria. Las modificaciones del contrato de acceso de terceros a la red que se limiten a incrementos de potencia contratada podrán ser denegadas por el distribuidor por las causas previstas en la normativa vigente. No podrán concederse incrementos de potencia por encima de los derechos de extensión asociados al punto de suministro.

4. No obstante lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final quinta bis de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el contrato de acceso de explotaciones agrarias, sean autónomos o empresas, incluidas las cooperativas agrarias y las comunidades de regantes contemplará la posibilidad de disponer de dos potencias diferentes a lo largo de doce meses, en función de la necesidad de suministro para esta actividad.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los consumidores podrán realizar una modificación temporal de su potencia contratada durante los siguientes horizontes temporales:

a) Trimestral: con una duración de tres meses naturales, comenzando el 1 de enero, 1 de abril, 1 de julio o 1 de octubre.

b) Mensual: con una duración de un mes natural, comenzando el día 1 de cada mes.

c) Diario: con una duración de un día natural.

d) Horario: con una duración de una hora natural.

Los consumidores podrán solicitar acumular modificaciones temporales de potencia contratada de distintos horizontes temporales, pero no podrán acumular modificaciones temporales de potencia contratada del mismo horizonte temporal.

Los consumidores deberán solicitar estas modificaciones temporales de potencia con una antelación mínima de cinco días hábiles al inicio del correspondiente horizonte temporal, con el límite de potencia de los derechos de extensión asociados al punto de suministro. Estas modificaciones temporales de potencia contratada finalizarán transcurrida su duración trimestral, mensual, diaria u horaria, respectivamente y el consumidor recuperará la potencia previa a la modificación.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ámbito de sus competencias, determinará los precios y las condiciones de facturación aplicables a las modificaciones temporales de potencia contratada. No se aplicará ningún incremento porcentual en los términos de potencia del segmento de cargos para estas modificaciones de vigencia limitada.

En su caso, las modificaciones temporales de potencia contratada supondrán el pago de los costes de extensión en las condiciones reguladas en el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.

6. Las modificaciones que, de acuerdo con los apartados anteriores procedan, deberán ser efectivas en un plazo máximo de 72 horas. En caso de requerir actuaciones en campo, el plazo máximo será de cinco días hábiles en caso de consumidores en baja tensión y de diez días hábiles en caso de consumidores conectados en alta tensión.

7. Para los incrementos de potencia de los contratos en baja tensión cuya antigüedad sea superior a veinte años, las empresas distribuidoras deberán proceder a la verificación de las instalaciones, autorizándose a cobrar, en este caso, los derechos de verificación vigentes, no siendo exigible en otro tipo de modificaciones. Si efectuada dicha verificación se comprobase que las instalaciones no cumplen las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, la empresa distribuidora deberá exigir la adaptación de las instalaciones y la presentación del correspondiente boletín del instalador. En estos casos, el distribuidor tendrá la obligación de custodiar el precitado boletín durante la vigencia del mismo.