Articulo 38 Régimen del c...dero -Ley-

Articulo 38 Régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero -Ley-

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Artículo 38. Asignación de derechos de emisión a los operadores aéreos.

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1. Para cada uno de los periodos de comercio definidos en el artículo 13, cada operador aéreo podrá solicitar la asignación de derechos de emisión gratuitos, de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea.

2. Dicha solicitud se presentará ante el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

El plazo de presentación de la solicitud para cada periodo de comercio, su contenido y la documentación que deba acompañarla serán determinados reglamentariamente.

La solicitud consistirá en los datos de toneladas-kilómetro verificados en relación con las actividades de aviación enumeradas en el anexo I realizadas por ese operador aéreo en el año de seguimiento para la asignación de un periodo de comercio.

A los efectos del párrafo anterior, el año de seguimiento para la asignación de un periodo de comercio será el año natural que finalice veinticuatro meses antes del comienzo del periodo de comercio.

El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico remitirá las solicitudes de asignación recibidas al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana que podrá emitir informe sobre dichas solicitudes en un plazo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud.

3. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico remitirá a la Comisión Europea las solicitudes de asignación recibidas acompañadas del informe que, en su caso, hubiese emitido el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea.

4. La asignación a los operadores aéreos se basará en los parámetros que, de conformidad con la normativa de la Unión Europea, determine la Comisión Europea al menos quince meses antes del comienzo de cada periodo de comercio. Dichos parámetros son:

a) La cantidad total de derechos de emisión que se asignarán para ese periodo de comercio.

b) El número de derechos de emisión que deban subastarse en ese periodo de comercio.

c) El número de derechos de emisión de la reserva especial para los operadores aéreos en ese periodo de comercio.

d) El número de derechos de emisión que deban asignarse gratuitamente en ese periodo de comercio restando el número de derechos de emisión contemplados en las letras b) y c) de la cantidad total de derechos de emisión sobre los que se haya tomado la decisión a que se refiere la letra a), y

e) El valor de referencia que se utilizará para asignar gratuitamente los derechos de emisión a los operadores aéreos que hayan presentado solicitud de asignación conforme al apartado 2.

5. La asignación de derechos de emisión, una vez realizado el trámite de información pública, se adoptará mediante acuerdo del Consejo de Ministros, previa consulta a la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático, y a propuesta de los Ministerios de Asuntos Económicos y Transformación Digital; de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana; y para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Dicho acuerdo deberá adoptarse y publicarse en el plazo de tres meses a partir de la fecha de adopción de la decisión de la Comisión Europea a la que se refiere el apartado 4.

6. El acuerdo de Consejo de Ministros relativo a la asignación de derechos de emisión determinará:

a) El total de derechos asignados para el periodo de comercio en cuestión a cada operador aéreo que haya solicitado asignación que se determinará multiplicando las toneladas-kilómetro verificadas que figuren en su solicitud por el valor de referencia indicado en la letra e) del apartado 4.

b) Los derechos de emisión asignados a cada operador aéreo para cada año, que se determinarán dividiendo el total de los derechos de emisión asignados para el periodo de comercio en cuestión, calculado de conformidad con la letra a), entre el número de años del periodo en el que ese operador aéreo esté realizando una actividad de aviación enumerada en el anexo I.

Aquellos solicitantes que no se incluyan en la lista de operadores con derechos de emisión asignados deberán entender desestimada su solicitud.

7. El acuerdo de asignación será comunicado, en el plazo de diez días desde su adopción, a la Oficina Española de Cambio Climático.

8. Las resoluciones sobre la asignación individualizada de derechos de emisión a los operadores aéreos serán accesibles al público, en los términos y con las limitaciones previstas en las normas reguladoras del derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.