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Articulo 38 Reglamento de la Caja General de Depósitos -Vigente-

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Artículo 38. Incautación de garantías mediante valores de deuda pública.

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1. La incautación de la garantía por parte de la Caja se hará a petición de la autoridad a cuya disposición se constituyó, quien deberá acreditar que se cumple lo dispuesto en el artículo 16.

2. El órgano competente de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional o de la Delegación de Economía y Hacienda aprobará la ejecución de la incautación.

3. La Caja requerirá al titular de los valores y al garantizado, en el supuesto de tratarse de personas diferentes, el pago de la cantidad solicitada por la autoridad. En el requerimiento de pago se indicará:

a) La forma en la que ha de realizarse el ingreso; y

b) El plazo para realizarlo, de conformidad con el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

Si el titular de los valores procediese al pago, la Caja lo comunicará al garantizado en el supuesto de tratarse de personas diferentes, y viceversa.

4. Terminado el plazo de ingreso sin que este se haya efectuado, la Caja solicitará a la entidad que hubiese emitido el certificado de legitimación que realice o inste la enajenación de todos los valores y el ingreso del efectivo obtenido en el Tesoro en el plazo máximo de un mes. El importe obtenido se aplicará a la incautación solicitada por la autoridad, y a la devolución del exceso que, en su caso, pudiera existir.

En el supuesto de que proceda una incautación parcial de la garantía, la Caja, a instancia de la autoridad, requerirá a la entidad que hubiese emitido el certificado de legitimación que realice o inste la enajenación de los valores necesarios para obtener el importe de la cuantía incautada y el ingreso del efectivo obtenido en el Tesoro en el plazo máximo de un mes. El certificado de legitimación originariamente emitido será sustituido por un nuevo certificado de legitimación por el importe de los valores remanentes como garantía ante la Caja.

5. El impago por la entidad depositaria de los valores de la cantidad obtenida por la venta de los valores en el plazo previsto en el apartado anterior, determinará el cobro mediante el procedimiento de apremio contra dicha entidad.

6. La Caja procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 con el efectivo resultante del pago, sin perjuicio de las especialidades recogidas en este artículo relativas a la devolución del exceso que se pudiera producir como consecuencia de la enajenación de los valores.

7. El órgano competente de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional podrá declarar la confusión de derechos y la extinción de los valores, notificando dicha circunstancia al organismo rector del mercado.

8. Si realizada la enajenación total de los valores no se obtiene la cuantía garantizada, se requerirá al interesado para que proceda al pago de la cuantía restante cuando así corresponda de acuerdo con la normativa aplicable a esa garantía. En caso de impago será de aplicación lo dispuesto en el artículo 16.5.

Si realizada una enajenación parcial de los valores, los valores restantes no cubren el importe de la garantía pendiente, el interesado deberá aportar nuevos valores hasta cumplir lo dispuesto en el artículo 34.3.

9. Cuando se incaute la garantía, la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional o las Delegaciones de Economía y Hacienda, según proceda, actuarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.3.