Articulo 38 Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, de proteccion de datos de caracter personal
- Hay que tener en cuenta que el nuevo Reglamento General Europeo de Protección de Datos será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro desde el 25 de mayo de 2018. Por ello, se reemplazará el texto del presente Real Decreto en lo que difiera del citado RGPD. - Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la proteccion de las personas fisicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulacion de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de proteccion de datos)
Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero. (NOTA: Frase en negrita declarada nula)
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.
2. (Nulo)
3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente.
- Modificación realizada por Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera delTribunal Supremo, por la que se anula la frase del artículo38.1. a) «.. o administrativa, o tratándose deservicios financieros, no se haya planteado una reclamaciónen los términos previstos en el Reglamento de losComisionados para la defensa del cliente de los serviciosfinancieros aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 defebrero» del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, porel que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LeyOrgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobreProtección de Datos de Carácter Personal.
(BOE de 26-10-2010) en vigor desde 15-07-2010 - Artículo modificado (38 (apdo. 2 se declara nulo; y se anula frase del apdo. 1.a)) por Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera delTribunal Supremo, por la que se declaran nulos los artículos11, 18, 38.2, y 123.2 de la disposición reglamentaria,así como la frase del artículo 38.1.a) que diceasí: «.. y al respecto de la cual no se haya entabladoreclamación judicial, arbitral o administrativa, otratándose de servicios financieros, no se haya planteadouna reclamación en los términos previstos en elreglamento de los Comisionados para la defensa del cliente deservicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 defebrero» del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, porel que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LeyOrgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protecciónde Datos de Carácter Personal.
(BOE de 26-10-2010) en vigor desde 15-07-2010
