Articulo 38 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal
Articulo 38 Reglamento de...o Forestal

Articulo 38 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal

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Artículo 38. Declaración.

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1. La declaración de árbol singular se realizará mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, previo procedimiento administrativo en el que deberán ser oídos los propietarios y la Entidad Local donde radiquen.

2. La iniciación del expediente se realizará de oficio por la Consejería competente en materia de medio ambiente o por iniciativa de particulares, de otras Administraciones o de personas jurídicas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003