Articulo 38 Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas
Artículo 38.- Reducción horaria.
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1.- Los ayuntamientos pueden establecer un horario específico reducido respecto al aplicable con carácter general para determinados establecimientos cuando sus características de funcionamiento o distancia respecto a hospitales o equipamientos residenciales para la infancia o para personas mayores lo justifiquen.
2.- Si la necesidad de la reducción horaria deriva de circunstancias sobrevenidas a la puesta en funcionamiento del establecimiento, el ayuntamiento deberá dictar resolución motivada, tras la tramitación de expediente contradictorio.
3.- Todo ello sin perjuicio de otras restricciones horarias que pudiera imponer el ayuntamiento en aplicación de la normativa existente en materia de contaminación ambiental y acústica.
