Articulo 38 Reglamento de Disciplina Urbanística del TR.de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 38. El deber de colaboración de las compañías suministradoras.
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1. Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas, telefonía, telecomunicaciones y demás servicios exigirán de las personas titulares de obras y actividades, para la contratación de los servicios, la acreditación de la obtención de las oportunas licencias, autorizaciones y calificaciones habilitadoras reguladas en el artículo 164 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística y, particularmente, las relativas a construcciones y actividades en suelo rústico. Las contrataciones ajustarán sus plazos a los de vigencia de las licencias y autorizaciones.
2. Se requerirá la licencia urbanística como trámite previo al suministro de agua y de energía eléctrica de obra.
