Articulo 38 Reglamento pa... Ambiental

Articulo 38 Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de Impacto Ambiental

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Artículo 38. Confidencialidad de los informes

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1. Al realizar la Evaluación de Impacto Ambiental, la Administración respetará la confidencialidad de las informaciones puestas en su conocimiento por el titular del proyecto o actividad, que tengan dicho carácter confidencial, de acuerdo con las disposiciones sobre propiedad industrial y con la práctica jurídica en materia de secreto industrial y comercial, teniendo en cuenta, en todo caso, la protección del interés público.

2. El titular del proyecto o actividad podrá indicar qué aspectos de la información contenida en el Estudio de Impacto Ambiental considera de trascendencia comercial o industrial cuya difusión podría causarle perjuicios.

3. Será la propia Administración la que decidirá, a la vista de la legislación vigente, qué parte de la información está exceptuada del secreto comercial e industrial y cuál amparada por la confidencialidad, poniendo este extremo en conocimiento del titular antes de proceder a la información pública o a cualquier otro trámite que permita acceder a dicha información a personas ajenas a la Administración.

4. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, por Administración se entiende tanto el órgano con competencia sustantiva como la Agencia del Medio Ambiente, debiendo resolver sobre la confidencialidad el órgano que tuviera que realizar antes cualquier trámite que conlleve publicidad o acceso de terceros al expediente, incluida la información pública.