Articulo 38 Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
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Articulo 38 Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas

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Artículo 38.

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1. Un ejemplar de cada documentación presentada de conformidad con lo dispuesto en los dos artículos anteriores y copia del expediente que hubieren Instruido los Ayuntamientos, serán remitidos al Gobierno Civil que si lo estima necesario, podrá comunicar a la Alcaldía los condicionamientos de la licencia que considere procedentes en garantía del cumpIimiento de la normativa vigente sobre espectáculos y recreos públicos para la protección de la seguridad ciudadana y el mantenimiento del orden público.

2. Tales condicionamientos deberán incorporarse obligatoriamente a la licencia en los casos siguientes.

a) Locales cerrados:

- En municipios con más de 25.000 habitantes, cuando el aforo exceda de 500 localidades.

- En municipios con menos de 25.000 habitantes, cuando el aforo exceda de 250 localidades.

b) Lugares abiertos o recintos al aire libre:

- En municipios con más de 25.000 habitantes, cuando el aforo exceda de 10.000 localidades.

- En municipios de menos de 25.000 habitantes, cuando el aforo exceda de 2.500 localidades.

3. En los casos contemplados en el párrafo anterior, el Gobierno Civil someterá el expediente a informe de la Comisión Provincial de Gobierno que podrá designar con tal objeto una Ponencia especial e incorporar a la misma Vocales entre quienes concurran condiciones especiales de preparación y capacitación técnica en relación con las materias que haye de informar y en todo caso un representante del Ayuntamiento que haya Instruido el expediente

4. A efectos de la emisión del informe que proceda, la Comisión podrá disponer las visitas de reconocimiento e inspección de los locales recintos o instalaciones e interesar la aportación de los datos e informaciones que juzgue necesarios.

5. Evacuado el informe de la Comisión Provincial de Gobierno el Gobierno Civil determinará los condicionamientos procedentes y lo comunicará al Ayuntamiento.

6. Cuanto antecede se entiende sin perjuicio de las autorizaciones que corresponda otorgar o de las intervenciones que deberá realizar otros servicios del Estado o las Comunidades autónomas o Entes preautonómicos, en relación con los Iocales de espectáculos y actividades recreativas o con instalaciones determinadas de los mismos, de acuerdo con regulaciones especiales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-11-1982 en vigor desde 06-11-1982