Articulo 38 Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido -IVA-
Artículo 38. Contenido del régimen simplificado.
1. La determinación de las cuotas a ingresar a que se refiere el artículo 123.uno.A) de la Ley del Impuesto se efectuará por el propio sujeto pasivo, calculando el importe total de las cuotas devengadas mediante la imputación a su actividad económica de los índices y módulos que, con referencia concreta a cada actividad y por el período de tiempo anual correspondiente, haya fijado el Ministro de Hacienda, y podrá deducir de dicho importe las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios referidos en el artículo 123.uno.A), párrafo segundo.
El Ministro de Hacienda podrá establecer, en el procedimiento que desarrolle el cálculo de lo previsto en el párrafo anterior, un importe mínimo de las cuotas a ingresar para cada actividad a la que se aplique este régimen especial.
2. A efectos de lo previsto en el apartado uno.C) del artículo 123 de la Ley del Impuesto, la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición de activos fijos, considerándose como tales los elementos del inmovilizado, se practicará conforme al capítulo I del título VIII de dicha Ley. No obstante, cuando el sujeto pasivo liquide en la declaración-liquidación del último periodo del ejercicio las cuotas correspondientes a adquisiciones intracomunitarias de activos fijos, o a adquisiciones de tales activos con inversión del sujeto pasivo, la deducción de dichas cuotas no podrá efectuarse en una declaración-liquidación anterior a aquella en que se liquiden tales cuotas.3. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona determinada, el Ministro de Hacienda podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices o módulos.
4. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los índices o módulos en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo de 30 días a contar desde la fecha en que se produzcan dichas circunstancias, y aportarán las pruebas que consideren oportunas. Acreditada la efectividad de dichas alteraciones ante la Administración tributaria, se acordará la reducción de los índices o módulos que proceda.
Asimismo, conforme al mismo procedimiento indicado en el párrafo anterior, se podrá solicitar la reducción de los índices o módulos en los casos en que el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado.- Modificación realizada por REAL DECRETO 1466/2007, de 2 de noviembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, asi como el Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan las disposiciones de desarrollo del Impuesto General Indirecto Canario.
(BOE de 20-11-2007) en vigor desde 21-11-2007 - Modificación realizada por REAL DECRETO 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturacion, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(BOE de 29-11-2003) en vigor desde 18-12-2003 - Modificación realizada por REAL DECRETO 3422/2000, de 15 de diciembre, por el que se modifican el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido; el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales y el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.
(BOE de 16-12-2000) en vigor desde 17-12-2000 - Modificación realizada por REAL DECRETO 296/1998, DE 27 DE FEBRERO, POR EL QUE SE MODIFICA EL ARTICULO 1 DEL REAL DECRETO 1624/1992, DE 29 DE DICIEMBRE, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, ASI COMO EL REAL DECRETO 2402/1985, DE 18 DE DICIEMBRE, QUE REGULA EL DEBER DE EXPEDIR Y ENTREGAR FACTURA QUE INCUMBE A LOS EMPRESARIOS Y PROFESIONALES; EL REAL DECRETO 338/1990, DE 9 DE MARZO, SOBRE COMPOSICION Y FORMA DE UTILIZACION DEL NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL, Y EL REAL DECRETO 1041/1990, DE 27 DE JULIO, QUE REGULA LAS DECLARACIONES CENSALES QUE HAN DE PRESENTAR A EFECTOS FISCALES LOS EMPRESARIOS, PROFESIONALES Y OTROS OBLIGADOS TRIBUTARIOS, Y POR EL QUE SE DICTAN NORMAS PARA EL REEMBOLSO DEL IMPUESTO A LOS AGENTES DE ADUANAS Y PARA LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACION.
(BOE de 28-02-1998) en vigor desde 28-02-1998 - Modificación realizada por REAL DECRETO 37/1998, DE 16 DE ENERO, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS REGLAMENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y DEL IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO, PARA INCORPORAR DETERMINADAS MEDIDAS SOBRE LA FISCALIDAD DE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS, ASI COMO LOS REALES DECRETOS QUE REGULAN LAS DECLARACIONES CENSALES Y EL DEBER DE EXPEDIR Y ENTREGAR FACTURA QUE INCUMBE A LOS EMPRESARIOS Y PROFESIONALES.
(BOE de 17-01-1998) en vigor desde 18-01-1998 - Artículo modificado por REAL DECRETO 267/1995, DE 24 DE FEBRERO, POR EL QUE SE MODIFICAN EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, APROBADO POR EL REAL DECRETO 1624/1992; EL REAL DECRETO 1041/1990, QUE REGULA LAS DECLARACIONES CENSALES, Y EL REAL DECRETO 2402/1985, QUE REGULA EL DEBER DE EXPEDIR Y ENTREGAR FACTURAS.
(BOE de 01-03-1995) en vigor desde 02-03-1995