Articulo 38 Reglamento de inspeccion aeronautica
- Con efectos de 20 de octubre de 2025, se derogan todas las referencias a los dictámenes técnicos contenidas en el presente Reglamento. - Ley 8/2025, de 29 de septiembre, por la que se modifican la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
Artículo 38. Suspensión del plazo de las actuaciones de inspección.
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1. La suspensión del plazo para terminar las actuaciones de inspección aeronáutica tendrá lugar en los supuestos y en los términos señalados en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y, específicamente, cuando se detecten deficiencias que puedan subsanarse por el interesado a lo largo de las actuaciones inspectoras.
2. A los efectos de lo señalado en el artículo 42.5 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la aportación de documentos o elementos necesarios para la subsanación de deficiencias deberá ser requerida por el funcionario responsable de las actuaciones con expresa indicación del plazo concedido al efecto. A este requerimiento podrá preceder previa comunicación del personal actuario solicitando la debida colaboración.
