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Articulo 38 Reglamento de inspección tributaria del THB

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Artículo 38. Ampliación del plazo de duración de las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación.

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1. El plazo a que se refiere el artículo 146 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia podrá ser ampliado, previo acuerdo del Inspector-Jefe, por un plazo que no podrá exceder de otros doce meses, cuando concurra, en cualquiera de los períodos o conceptos impositivos a que se refiera el procedimiento, alguna de las circunstancias a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 de dicho artículo, en los términos a continuación indicados:

a) Especial complejidad de las actuaciones. Sin perjuicio de la necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten especial complejidad cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

1) Cuando el volumen de operaciones del obligado tributario sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas.

2) Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales del obligado tributario, la desaparición de los libros o registros contables o su falta de aportación por parte del mismo determine una mayor dificultad en la comprobación que requiera de la ampliación del plazo.

3) Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas y dichas actuaciones requieran la realización de comprobaciones a diversos obligados tributarios en el ámbito de la misma o de diferentes Administraciones tributarias, así como cuando las comprobaciones a realizar impliquen a un número de obligados tributarios superior a 75, siempre que sean precisas esas actuaciones de comprobación para la regularización de la situación tributaria del obligado.

4) Cuando el obligado tributario realice actividades fuera del Territorio Histórico de Bizkaia, que requieran la realización de actuaciones de comprobación e investigación fuera de dicho ámbito territorial, a las que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del presente Reglamento.

5) Cuando el obligado tributario esté integrado en un grupo que tribute en el régimen especial de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades o en el régimen especial de los grupos de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido, que esté siendo objeto de comprobación inspectora.

6) Cuando el obligado tributario esté sujeto a tributación en régimen de transparencia fiscal internacional.

7) Cuando se investigue a los obligados tributarios por su posible intervención en una red o trama organizada cuya finalidad presunta sea defraudar o eludir la tributación que corresponda u obtener indebidamente devoluciones o beneficios fiscales. En especial, se incluirá en este supuesto la investigación de tramas presuntamente organizadas para la defraudación del Impuesto sobre el Valor Añadido vinculadas a las operaciones de comercio exterior o intracomunitario.

8) Cuando se investigue a los obligados tributarios por la posible realización de operaciones simuladas, la utilización de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados o la intervención de personas o entidades interpuestas con la finalidad de eludir la tributación que correspondería al verdadero titular de los bienes, derechos o rentas.

9) Cuando, para comprobar la procedencia de aplicar un beneficio fiscal, sea necesario verificar el cumplimiento de requisitos o regímenes tributarios previstos para otro tributo.

10) Cuando se comprueben operaciones de reestructuración empresarial acogidas a regímenes fiscales especiales y sea necesario realizar actuaciones respecto a diversos obligados tributarios, bien en el ámbito de la misma Administración actuante, bien en el ámbito de Administraciones tributarias diferentes.

11) Cuando en el procedimiento de comprobación e investigación se estime que pudieran concurrir las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 14 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

b) Ocultación a la Administración tributaria de actividades empresariales o profesionales. Podrá considerarse que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades económicas que realiza y por ello, procede la ampliación del plazo de duración de las actuaciones correspondientes, cuando los actuarios dispongan de datos que pongan de manifiesto la realización por el obligado tributario de cualquier actividad empresarial o profesional respecto de la que no presentó declaración, o de actividades empresariales o profesionales distintas de las declaradas por el mismo.

A estos efectos, se considerarán como actividades distintas de las declaradas, entre otras, las siguientes:

1) Aquellas actividades económicas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas y no se consideren accesorias en los términos señalados en el art. 9 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2) Cuando se desarrolle la actividad descubierta en una unidad de local no declarada a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, con independencia de que el obligado tributario esté o no exento de dicho impuesto.

3) Cuando la actividad hubiera dado lugar a la inscripción en un Código de actividad y de establecimiento en el ámbito de los Impuestos Especiales, distinto de aquel en que se encuentre dado de alta el obligado tributario.

2. A efectos de la ampliación del plazo de duración de las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación, la apreciación de la concurrencia de alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado anterior se realizará por el actuario que está desarrollando el procedimiento.

La propuesta de ampliación se dirigirá por escrito al Inspector-Jefe, ponderando la importancia de las circunstancias reseñadas en orden a la necesidad de ampliar el plazo.

No se podrá solicitar la ampliación del plazo de duración del procedimiento en tanto no hayan transcurrido, al menos, seis meses desde el inicio de las actuaciones. A estos efectos, no se deducirán del cómputo de este plazo las interrupciones justificadas ni las dilaciones imputables al interesado que concurran en el procedimiento a que se refieren los artículos 35 y 36 del presente Reglamento.

3. El Inspector-Jefe, de oficio o a la vista de la propuesta formulada, cuando aprecie la concurrencia de dichas circunstancias, dictará acuerdo motivado en tal sentido. En dicho acuerdo se concretará el período de tiempo por el que se amplia el plazo, que no podrá exceder de 12 meses.

No obstante, el órgano competente para dictar los actos administrativos resultantes del procedimiento podrá dictar de oficio acuerdo motivado de ampliación cuando aprecie que concurren estas circunstancias, una vez formalizadas las actas.

El acuerdo de ampliación se notificará al interesado y no será susceptible de recurso o reclamación de ningún tipo, sin perjuicio de que se pueda plantear la procedencia o improcedencia de la ampliación del plazo, con ocasión de los recursos y reclamaciones que, en su caso, se interpongan contra la liquidación que finalmente se dicte.