Articulo 38 Reglamento del IRPF
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Artículo 38. Rendimientos del capital inmobiliario a que se refiere el apartado 2 del artículo 32 de la Norma Foral del Impuesto obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, rendimientos percibidos de forma fraccionada y determinación del período de generación

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1. A efectos de la aplicación del porcentaje de integración del 50 por ciento previsto en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 30 de la Norma Foral del Impuesto, se consideran rendimientos del capital inmobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo.

a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento de locales de negocio.

b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario, subarrendatario o cesionario por daños o desperfectos en el inmueble.

2. Cuando los rendimientos del capital inmobiliario a los que se refiere el apartado 2 del artículo 32 de la Norma Foral del Impuesto tengan un período de generación superior a dos años y se perciban de forma fraccionada, se aplicarán los porcentajes de integración del 60 por ciento ó del 50 por ciento establecidos en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 30 de la Norma Foral del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos o a cinco, respectivamente.

3. Cuando conste que el período de generación sea superior a dos años pero no sea posible determinar exactamente el referido período, se considerará que el mismo es de tres años.

4. La cuantía del rendimiento neto, sobre la que se aplicarán, cuando proceda, los porcentajes de integración inferiores al 100 por ciento, no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. El exceso sobre el citado importe se integrará al 100 por ciento.

Cuando se hayan percibido rendimientos a los que sean de aplicación distintos porcentajes de integración inferiores al 100 por ciento, a los efectos de computar el límite de 300.000 euros previsto en el párrafo anterior, se considerarán en primer lugar aquéllos a los que correspondan los porcentajes de integración más reducidos.

En los supuestos de percepción de forma fraccionada a que se refiere el apartado 2 del este artículo si procediera la aplicación del límite de 300.000 euros mencionado, dicho límite se distribuirá de forma proporcional a las cantidades que se perciban en cada ejercicio de fraccionamiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-08-2014 en vigor desde 09-08-2014