Articulo 38 Reglamento de planes y fondos de pensiones
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Articulo 38 Reglamento de planes y fondos de pensiones

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Artículo 38. Obligaciones estipuladas de los planes de empleo de promoción conjunta.

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1. Los planes de pensiones de promoción conjunta habrán de ser de la modalidad de aportación definida para la contingencia de jubilación, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.

Las prestaciones definidas que se prevean para caso de fallecimiento, incapacidad permanente y dependencia del partícipe, así como las garantizadas a los beneficiarios una vez acaecida cualquier contingencia y sus reversiones, deberán garantizarse en su totalidad mediante los correspondientes contratos de seguro previstos por el plan, el cual en ningún caso asumirá los riesgos inherentes a dichas prestaciones.

 Los contratos de seguro previstos para la cobertura de fallecimiento, invalidez y dependencia del partícipe deberán ser de duración no superior a un año, y podrán ser renovables.

2. No obstante, los planes de pensiones de promoción conjunta promovidos por empresas en virtud de un mismo convenio colectivo, que contemplen prestaciones definidas para jubilación y decidan asumir el riesgo por sí mismos, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Las prestaciones de jubilación deberán estar definidas en términos y condiciones homogéneas para todos los colectivos de partícipes de las empresas promotoras del plan de pensiones.

b) Deberá utilizarse un único sistema de financiación del plan y un único conjunto de hipótesis financiero-actuariales en la determinación de las magnitudes actuariales del plan de pensiones recogidas en este reglamento. Estas hipótesis deberán ser prudentes y coherentes entre ellas.

c) Los planes de pensiones de promoción conjunta de esta modalidad deberán mantener subcuentas de posición diferenciadas por cada empresa promotora en el fondo o fondos en los que se encuentre integrado el plan de pensiones.

d) Las revisiones actuariales, aun cuando se emitan en un único documento o informe, deberán individualizarse para cada empresa promotora.

De no concurrir los requisitos anteriores deberán garantizarse dichas prestaciones en su totalidad mediante contratos de seguro previstos por el plan.

Cuando el plan de pensiones prevea la adhesión independiente de empresas no cubiertas por el acuerdo de negociación colectiva, aquél sólo podrá contemplar para las referidas empresas el régimen de obligaciones estipuladas descritas en el apartado 1 de este artículo.

3. Los planes de pensiones de promoción conjunta promovidos por empresas de un mismo grupo que contemplen prestaciones definidas para jubilación se ajustarán a lo establecido en este reglamento para la modalidad de prestación definida, y les serán de aplicación los párrafos c) y d) del apartado anterior.

4. Cada empresa promotora será responsable del cumplimiento de las obligaciones de contribución respecto de sus trabajadores partícipes previstas en las especificaciones o anexo correspondiente, sin perjuicio de la mediación en el pago de aportaciones que realice alguno de los promotores por cuenta de otros.