Articulo 38 Reglamento que regula el Sistema Arbitral de Consumo
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»Artículo 38. Elevación a laudo conciliatorio del acuerdo alcanzado entre las partes.
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Alcanzado un acuerdo entre las partes, existiendo convenio arbitral válido, el órgano arbitral designado procederá sin más trámite, salvo que considere indispensable la práctica de alguna actuación, a dictar el laudo conciliatorio, siempre que no se dé alguna de las circunstancias previstas en el artículo 36.3.
