Artículo 38 Reglamento sobre abuso de mercado
Artículo 38. Informes
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A más tardar el 5 de diciembre de 2028, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, que irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa que lo modifique. El informe examinará, entre otros:
a) la idoneidad de introducir normas comunes sobre la necesidad de que todos los Estados miembros prevean sanciones administrativas aplicables a las operaciones con información privilegiada y la manipulación de mercado;
b) la cuestión de si la definición de información privilegiada es suficiente para cubrir toda la información relevante para que las autoridades competentes puedan luchar de forma eficaz contra los abusos de mercado;
c) si la disposición sobre la no divulgación de información privilegiada relativa a las etapas intermedias de un proceso prolongado del artículo 17, apartado 1, logra un equilibrio adecuado entre la reducción de la carga para los emisores y la posibilidad de que los inversores tomen decisiones de inversión con conocimiento de causa, y
d) la proporcionalidad de los importes absolutos, tal como se expresa en el artículo 30, apartado 2, letra j), incisos iii) y iv), y su adecuación en relación con las microempresas y las pequeñas y medianas empresas.
A efectos del párrafo primero, letra a), la AEVM llevará a cabo un «ejercicio de cartografía» de la aplicación de sanciones administrativas y, en los casos en que los Estados miembros hayan decidido, en virtud del artículo 30, apartado 1, párrafo segundo, establecer sanciones penales se recoge en ese precepto, respecto de las infracciones del presente Reglamento, de la aplicación de dichas sanciones penales en los Estados miembros. Dicho ejercicio incluirá también todo dato facilitado en virtud del artículo 33, apartados 1 y 2.
A más tardar el 5 de diciembre de 2031, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del mecanismo de supervisión cruzada de los datos de órdenes en los distintos mercados, su repercusión en la capacidad de las autoridades nacionales competentes para garantizar una supervisión eficaz, la manera de hacer cumplir dicho mecanismo y las ventajas de la posible inclusión de los internalizadores sistemáticos en el ámbito de aplicación del mecanismo.
A más tardar el 5 de diciembre de 2028, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, previa consulta de la AEVM, un informe sobre el nivel de los umbrales establecidos en el artículo 19, apartado 1 bis, letras a) y b), en relación con las operaciones realizadas por directivos en las que las acciones o instrumentos de deuda del emisor forman parte de un organismo de inversión colectiva o proporcionan una exposición a una cartera de activos, con el objetivo de valorar si el nivel es apropiado o es necesario ajustarlo.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35 para ajustar los umbrales del artículo 19, apartado 1 bis, letras a) y b), si, en ese informe llega a la conclusión de que es necesario ajustarlos.
- Modificación realizada (38) por Reglamento (UE) 2024/2809 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1129, (UE) n.° 596/2014 y (UE) n.° 600/2014 para hacer que los mercados de capitales públicos de la Unión resulten más atractivos para las empresas y para facilitar el acceso al capital a las pequeñas y medianas empresas (Texto pertinente a efectos del EEE)
(DC de 14-11-2024) en vigor desde 04-12-2024 - Artículo modificado (38 (se añaden dos párrafos finales)) por Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.º 596/2014
(DC de 29-06-2016) en vigor desde 30-06-2016
