Artículo 38 se regulan los campamentos de turismo o campings, las zonas de acampada de titularidad pública, las áreas de autocaravanas y los establecimientos singulares en la Comunidad Autónoma de Extremadura
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»Artículo 38. Edificaciones permitidas.
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En los campamentos únicamente podrán instalarse las siguientes edificaciones que, en todo caso, serán como máximo de planta baja más una:
a) Las que tengan por objeto satisfacer las necesidades colectivas de quienes acampan, como los bloques de servicios higiénicos, áreas de fregaderos y lavaderos, sala de curas, recepción u otros similares.
b) Las que sirvan para la prestación de otros servicios que se ofrezcan en el establecimiento, como restaurantes, piscinas, comercio minorista de alimentación u otros.
c) Los elementos fijos de alojamiento, con los requisitos establecidos en este decreto.
d) Las edificaciones destinadas al uso de personal de servicio.
