Articulo 38 se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia
Artículo 38. Utilización del número de identificación fiscal en las operaciones con entidades de crédito.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Las personas o entidades que realicen operaciones con entidades de crédito españolas o que operen en España mediante sucursal o en régimen de libre prestación de servicios, deberán comunicarles su número de identificación fiscal de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Norma Foral General Tributaria, y en este artículo.
2. No será necesario comunicar el número de identificación fiscal a las entidades de crédito en las operaciones de cambio de moneda y compra de cheques de viaje por importe inferior a 3.000 euros, por quien acredite su condición de no residente en el momento de realización de la operación.
3. Podrá constituirse un depósito o abrirse una cuenta en una entidad de crédito sin acreditar el número de identificación fiscal en el momento de la constitución. La comunicación del número de identificación fiscal deberá efectuarse en el plazo de 15 días, sin que pueda realizarse ningún movimiento hasta que se aporte.
La entidad de crédito podrá iniciar los cargos o abonos en las cuentas o depósitos afectados o cancelarlos, desde el momento en que todos los titulares de aquéllos faciliten su número de identificación fiscal.
4. Las entidades de crédito deberán comunicar, dentro del primer mes de cada trimestre natural a la Administración tributaria las cuentas u operaciones, aunque tales cuentas u operaciones hayan sido canceladas, cuyo titular no haya facilitado su número de identificación fiscal o lo haya comunicado transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo del apartado anterior.
La declaración contendrá, al menos, los siguientes datos de las cuentas u operaciones realizadas durante el trimestre anterior:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y domicilio y, en su caso, número de identificación fiscal de cada una de las personas o entidades relacionadas en la declaración.
b) Naturaleza o clase y número de cuenta u operación, así como su saldo o importe.
5. Las entidades de crédito no podrán librar cheques contra entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques sin la comunicación del número de identificación fiscal del tomador, quedando constancia del libramiento y de la identificación del tomador. Se exceptúa de lo anterior los cheques librados contra una cuenta bancaria.
De igual manera, las entidades de crédito exigirán la comunicación del número de identificación fiscal a las personas o entidades que presenten al cobro, cuando el abono no se realice en una cuenta bancaria, cheques emitidos por una entidad de crédito. También lo exigirán en caso de cheques librados por personas distintas por cuantía superior a 3.000 euros. En ambos casos, deberá quedar constancia del pago del cheque así como de la identificación del tenedor que lo presente al cobro.
Cuando los cheques a que se refiere el párrafo anterior estuvieran denominados en moneda extranjera, a efectos de determinar si su cuantía excede o no de 3.000 euros, las entidades de crédito calcularán el contravalor en euros utilizando los cambios que apliquen a sus operaciones en divisas.
6. Las entidades de crédito deberán dejar constancia de los datos a que se refiere el apartado anterior en las matrices o duplicados de los cheques librados y en el reverso de los cheques abonados. En su defecto, deberán dejar constancia en los registros auxiliares, contables o de cualquier otro tipo, utilizados para controlar estas operaciones y que permitan su comprobación posterior.
7. Las entidades de crédito deberán comunicar anualmente a la Administración tributaria la información relativa a los cheques que libren contra entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques, con excepción de los librados contra una cuenta bancaria. También deberán comunicar la información relativa a los cheques que abonen en efectivo, y no en cuenta bancaria, que hubiesen sido emitidos por una entidad de crédito, o que, habiendo sido librados por personas distintas, tuvieran un valor facial superior a 3.000 euros.
Dichas entidades deberán presentar la declaración correspondiente ajustada al modelo o a las condiciones y diseño de los soportes magnéticos que apruebe mediante Orden Foral el Diputado de Hacienda y Finanzas. El plazo de presentación será el mes de enero, por los cheques del año inmediato anterior. Si la presentación se efectúa en soporte magnético directamente legible por ordenador, el plazo será el comprendido entre el día 1 de enero y el 20 de febrero.
A estos efectos, las entidades de crédito deberán presentar una declaración que contendrá, al menos la siguiente información:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los tomadores o, según proceda, de las personas que presenten al cobro los cheques que son objeto de esta declaración.
b) El número de serie y la cuantía de los cheques con separación de los librados por la entidad y los abonados por la misma. Se distinguirán, a su vez, los emitidos por otras entidades de crédito y los librados por personas distintas de cuantía superior a 3.000 euros.
Será obligatoria la presentación en soporte magnético de esta declaración cuando se den respecto de la misma las circunstancias que hacen obligatoria esta forma de presentación para la declaración anual de operaciones.
8. En las cuentas o depósitos a nombre de menores de edad o incapacitados, así como en los cheques en que los tomadores o tenedores sean menores de edad o incapacitados, se consignará su número de identificación fiscal, así como el de las personas que tengan su representación legal.
9. En las cuentas o depósitos a nombre de varios titulares, autorizados o beneficiarios, deberá constar el número de identificación fiscal de todos ellos.
10. Quedan exceptuadas del régimen de identificación previsto en este artículo las cuentas en euros y en divisas, sean cuentas de activo, de pasivo o de valores, a nombre de personas físicas o entidades que hayan acreditado la condición de no residentes en España. Esta excepción no se aplicará a las cuentas cuyos rendimientos se satisfagan a un establecimiento de su titular situado en España.
11. Cuando los tomadores o tenedores de los cheques, en los supuestos previstos en el apartado 5 anterior, sean personas físicas o entidades que declaren ser no residentes en España, el número de identificación fiscal podrá sustituirse por el número de pasaporte o número de identidad válido en su país de origen.
12. La condición de no residente, a los exclusivos efectos previstos en los supuestos a que se refieren los apartados 2, 10 y 11 anteriores, podrá acreditarse ante la entidad que corresponda a través de un certificado de residencia fiscal expedido por las autoridades fiscales del país de residencia o bien mediante una declaración de residencia fiscal ajustada al modelo y condiciones que se apruebe por la Administración tributaria.
