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Artículo 38. Procedimiento sancionador

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1. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley se ajustará a las normas específicas que en ella se establecen y a las que reglamentariamente se señalen. En lo no previsto en dichas normas se estará a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del sector público.

2. El plazo dentro del cual debe notificarse la resolución del procedimiento sancionador es de un año desde la fecha del acuerdo de incoación del correspondiente expediente sancionador, sin que, en ningún caso, pueda entenderse iniciado aquel procedimiento mediante la formulación del correspondiente boletín de denuncia.

Una vez transcurrido dicho plazo, debe acordarse la caducidad del referido procedimiento y el archivo de todas las actuaciones, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento sancionador, si no hubiesen prescrito la infracción o infracciones cometidas.

3. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de una orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

No obstante, las denuncias formuladas por los servicios de inspección del transporte terrestre o por las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte en carretera o por la policía local con competencia para ello, entregadas en el acto a la persona denunciada, constituirán la iniciación del procedimiento sancionador y la notificación de la denuncia, siempre que aquella pague voluntariamente la sanción en ese mismo momento, teniendo este pago las mismas consecuencias que las establecidas en el procedimiento ordinario. El referido pago deberá efectuarse en metálico en euros o utilizando una tarjeta de crédito.

4. Iniciado el procedimiento sancionador, si la persona infractora reconoce su responsabilidad con anterioridad a que se dicte la resolución, la cuantía de la sanción pecuniaria inicialmente propuesta se reducirá en un cincuenta por ciento. En este caso, el pago de la sanción pecuniaria con anterioridad a que se dicte la resolución sancionadora implicará la conformidad con los hechos denunciados y la renuncia o desistimiento de cualquier acción o recurso en vía administrativa y la terminación del procedimiento, debiendo, no obstante, dictarse una resolución expresa.

5. En la ejecución de las sanciones se atenderá a la regulación del procedimiento sancionador del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y a la normativa sobre recaudación de tributos.

6. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa será requisito necesario para que proceda la realización del visado obligatorio, la rehabilitación, la reactivación, el levantamiento de la suspensión y la transmisión de autorizaciones contemplados en la presente ley.