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Articulo 38 TR. 1995 de la ley de procedimiento laboral -Derogado-

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Artículo 38.

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(DEROGADO)

1. Los procesos de ejecución se acumularán al primero en que se ordenó el despacho de la ejecución. Si dicha orden es de la misma fecha se acumularán atendiendo a la antigüedad del título, y en último caso se estará a la fecha de presentación de la demanda.

2. Si las ejecuciones cuya acumulación se pretenda se tramitaran ante órganos judiciales de diversa circunscripción, y en la iniciada con anterioridad no figurase incluida la mayor parte de los trabajadores y créditos afectados ni embargada con prioridad la mayor parte de los bienes del deudor común, la acumulación corresponderá decretarla al Secretario judicial que con prioridad trabó embargo sobre la totalidad o mayor parte de los referidos bienes.
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