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Articulo 38 TR. de disposiciones del régimen tributario de fundaciones y de incentivos fiscales al mecenazgo

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Artículo 38. Solicitud y reconocimiento del régimen tributario aplicable al mecenazgo medioambiental.

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1. Las entidades interesadas deberán solicitar al departamento competente en materia de medio ambiente, conforme al modelo que apruebe la persona titular de dicho departamento, el acceso a los incentivos fiscales previstos en la sección quinta acompañando a la solicitud, en su caso, la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 37.

No será preciso aportar documentación para acreditar que se reúnen dichos requisitos cuando el cumplimiento de cualesquiera de ellos se deduzca de la inscripción en un registro dependiente de alguna Administración pública, de la recepción de subvenciones de las Administraciones públicas de Navarra o de la documentación ya aportada a alguna Administración pública en el marco de cualquier procedimiento o trámite, en cuyo caso será suficiente con indicar el procedimiento o registro correspondiente.

2. Una vez que hayan accedido al régimen establecido en la sección quinta, las entidades beneficiarias del mecenazgo deberán solicitar al departamento competente en materia de medio ambiente, en los ocho primeros meses de cada año, el mantenimiento de dicho régimen conforme al modelo que aprobará la persona titular de dicho departamento. Además, en ese plazo, las personas que ostenten la representación de dichas entidades presentarán una declaración responsable de que siguen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 37, acompañada de las cuentas de la entidad correspondientes al último periodo impositivo finalizado, salvo que estas se hayan presentado en el departamento competente en materia tributaria en cumplimiento de la normativa tributaria.

Al departamento competente en materia de medio ambiente corresponderá comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos.

3. La persona titular de la dirección general competente en materia de medio ambiente resolverá las solicitudes referidas en los apartados 1 y 2.

A la misma persona corresponderá resolver, en su caso, la revocación del acceso al régimen establecido en la sección quinta, cuando se compruebe que no se reúne alguno de los requisitos.

4. El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la citada resolución es de tres meses. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima a las entidades interesadas que hubieran presentado la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo.

El plazo máximo en que debe resolverse y notificarse el procedimiento de revocación de la resolución de acceso es de tres meses. En caso de vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa se producirá la caducidad.

5. Antes del final de cada año, el departamento competente en materia de medio ambiente remitirá a la Administración tributaria la relación de las entidades beneficiarias que cumplen los requisitos establecidos en esta sección.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-06-2023 en vigor desde 14-06-2023