Articulo 38 TR Ley de patrimonio

Articulo 38 TR. Ley de patrimonio

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Artículo 38.

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1. Para la inscripción de los bienes y derechos de la Generalidad en el Registro de la propiedad se ha de aplicar el régimen establecido en la Ley hipotecaria y en el de su reglamento para los bienes y derechos del Estado.

2. Una vez adquiridos los inmuebles, por cualquiera de los procedimientos indicados en la presente Ley, la Dirección General del Patrimonio, que tiene la representación de la Generalidad, procederá a asignarlos al Departamento interesado, caso que el expediente de adquisición no llevara implícita la asignación, a inventariar los bienes o derechos adquiridos y a inscribirlos en el registro de la propiedad, cuando procediera.