Articulo 38 Transporte de...de Euskadi

Articulo 38 Transporte de Viajeros por Carretera de Euskadi

Ver Indice
»

Artículo 38. Transportes turísticos.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Los transportes turísticos podrán realizarse con reiteración o no de itinerario, calendario y horario. La contratación con la agencia de viajes debidamente autorizada podrá hacerse de forma individual o por la capacidad total del vehículo.

2. La prestación del servicio deberá hacerse con vehículo amparado por la autorización habilitante para el transporte discrecional de viajeros.

3. La Administración podrá exigir que los transportes turísticos se presten conjuntamente con determinados servicios complementarios concretos de carácter mínimo, así como que el precio del transporte no exceda del porcentaje que se determine del precio total del conjunto de los servicios que se concreten.

4. Cuando los transportes turísticos sean sustancialmente coincidentes con servicios regulares de transportes de viajeros de uso general, el precio de los mismos y de los correspondientes servicios complementarios deberá ser superior, en el porcentaje que reglamentariamente se establezca, al transporte realizado en la línea regular de que se trate. Esto no obstante, la Administración podrá exceptuar del cumplimiento de dicho requisito aquellos transportes turísticos en los que en razón de la homogeneidad de los viajeros, el carácter coyuntural o esporádico del transporte y otras circunstancias específicas, aparezca suficientemente demostrado que no se realiza una competencia injustificada, que resulte lesiva para los intereses de la correspondiente línea regular coincidente.

5. La presente regulación se entiende sin perjuicio de la aplicación de la normativa turística y de consumo que regule los derechos de las personas usuarias.