Articulo 38 Traslados de residuos

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Artículo 38. Procedimientos aplicables a las exportaciones de residuos destinados a la eliminación en países de la AELC

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1. Cuando se exporten desde la Unión residuos destinados a la eliminación en un país de la AELC que sea Parte en el Convenio de Basilea, las disposiciones del título II se aplicarán mutatis mutandis con las adaptaciones y disposiciones adicionales especificadas en los apartados 2 y 3.

2. Serán de aplicación las adaptaciones siguientes:

a) con arreglo a lo dispuesto por el artículo 27, el notificante presentará la notificación y cualquier información y documentación adicionales solicitadas y, al mismo tiempo, proporcionará dicha notificación e información y documentación adicionales por correo postal, o, cuando proceda, por fax o correo electrónico con firma digital a la autoridad competente de destino y a toda autoridad competente de tránsito situada fuera de la Unión, a menos que dichas autoridades estén conectadas al sistema central a que se refiere el artículo 27, apartado 3; cuando se utilice un correo electrónico con firma digital, cualquier sello o cualquier firma necesarios se sustituirán por la firma digital;

b) el notificante proporcionará, como anexo al documento de notificación, pruebas documentales de que se ha realizado la auditoría a que se refiere el artículo 46, apartado 3, en la instalación a la que se exportan los residuos, a menos que se aplique la exención prevista en el artículo 46, apartado 11;

c) la autoridad competente de expedición y todas las autoridades competentes de tránsito de la Unión informarán a la autoridad competente de destino y a todas las autoridades competentes de tránsito fuera de la Unión de cualquier solicitud de información y documentación por su parte y de su decisión y, en su caso, condiciones sobre el traslado previsto, por correo postal o, si procede, por fax o correo electrónico con firma digital, a menos que dichas autoridades competentes estén conectadas al sistema central a que se refiere el artículo 27, apartado 3;

d) la información que debe proporcionarse a la autoridad competente de destino y a toda autoridad competente de tránsito fuera de la Unión con arreglo a los artículos 7, 8, 16 y 17 se proporcionará por correo postal o, si procede, por fax o correo electrónico con firma digital, a menos que dichas autoridades estén conectadas al sistema central a que se refiere el artículo 27, apartado 3;

e) el notificante se asegurará de que la información que debe proporcionar la instalación de conformidad con el artículo 15, apartados 3 a 5, y el artículo 16, apartados 5 y 6, se incluya en uno de los sistemas a que se refiere el artículo 27, a menos que dichas instalaciones estén conectadas al sistema central a que se refiere el artículo 27, apartado 3;

f) todas las autoridades competentes de tránsito fuera de la Unión dispondrán de un plazo de 60 días a partir de la fecha de transmisión de su acuse de recibo de una notificación debidamente completada para conceder su autorización de forma tácita si el país de que se trate ha decidido que no se precisa su autorización previa por escrito y ha informado de ello a las demás Partes de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Convenio de Basilea, o para otorgar autorización por escrito, con o sin condiciones;

g) la autoridad competente de expedición de la Unión únicamente tomará la decisión de autorizar el traslado a que se refiere el artículo 9 una vez haya recibido la autorización por escrito de la autoridad competente de destino y, en su caso, la autorización de forma tácita o por escrito de una autoridad competente de tránsito externa a la Unión y no antes de 61 días desde la fecha de transmisión del acuse de recibo de una notificación completada debidamente por una autoridad competente de tránsito externa a la Unión, a menos que la autoridad competente de expedición cuente con la autorización por escrito del resto de las autoridades competentes correspondientes, en cuyo caso podrá adoptar la decisión a que se refiere el artículo 9 antes de que cumpla ese plazo.

3. Se aplicarán las disposiciones adicionales siguientes:

a) toda autoridad competente de tránsito de la Unión acusará recibo de una notificación debidamente completada al notificante, con copia al resto de las autoridades competentes correspondientes cuando no tengan acceso a uno de los sistemas a que se refiere el artículo 27;

b) la autoridad competente de expedición y toda autoridad competente de tránsito de la Unión informarán tanto a la oficina de aduana de exportación como a la de salida de sus decisiones de autorizar el traslado;

c) el transportista proporcionará una copia del documento de movimiento a la oficina de aduana de exportación y a la oficina de aduana de salida, bien por correo postal, o, si procede, por fax o correo electrónico con firma digital, o bien, cuando la oficina de aduana de exportación y la de salida tengan acceso al mismo, a través del sistema central a que se refiere el artículo 27, apartado 3;

d) tan pronto como los residuos hayan abandonado la Unión, la oficina de aduana de salida de la Unión informará de dicha salida a la autoridad competente de expedición;

e) si la autoridad competente de expedición en la Unión no es informada por la instalación de la recepción de los residuos en el plazo de 42 días desde la fecha de salida de los residuos de la Unión, informará de ello sin demora a la autoridad competente de destino a través de uno de los sistemas a que se refiere el artículo 27 o con arreglo al artículo 72;

f) el contrato a que se refiere el artículo 6 contendrá las condiciones siguientes:

i) en caso de que la instalación expida un certificado de eliminación incorrecto que suponga la liberación de la fianza, el destinatario correrá con los gastos generados tanto por la obligación de devolver los residuos a la zona jurisdiccional de la autoridad competente de expedición como por su valorización o eliminación de forma alternativa y ambientalmente correcta,

ii) en un plazo de tres días a partir de la fecha de recepción de los residuos destinados a eliminación, la instalación remitirá al notificante y a las autoridades competentes correspondientes una copia firmada del documento de movimiento debidamente cumplimentado, con excepción del certificado de eliminación mencionado en el inciso iii), y

iii) la instalación certificará que ha finalizado la eliminación de los residuos, bajo su propia responsabilidad y con la mayor brevedad posible, pero a más tardar 30 días a partir de la finalización de la operación de eliminación o en el plazo de un año desde la recepción de los residuos, y enviará copias firmadas del documento de movimiento que incorpore ese certificado al notificante y a las autoridades competentes correspondientes;

g) en el plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de las copias a que se refiere la letra f), incisos ii) y iii), el notificante pondrá a disposición por vía electrónica la información contenida en dichas copias de conformidad con el artículo 27.

4. El traslado únicamente podrá tener lugar si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) que el notificante haya recibido autorización por escrito de las autoridades competentes de expedición, de destino y, en su caso, de tránsito de fuera de la Unión, y siempre que se hayan cumplido las condiciones establecidas en tales autorizaciones o sus anexos;

b) que se garantice una gestión ambientalmente correcta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.

5. Cuando se exporten los residuos, se destinarán a operaciones de eliminación en una instalación que opere o esté autorizada para operar en el país de destino, de conformidad con el Derecho nacional aplicable.

6. Cuando una oficina de aduana de exportación o de salida descubra un traslado ilícito, informará de ello sin demora a la autoridad competente del país de la oficina de aduana. La autoridad competente:

a) informará sin demora del traslado ilícito a la autoridad competente de expedición de la Unión;

b) garantizará la inmovilización de los residuos hasta que la autoridad competente de expedición decida otra cosa y se lo haya comunicado por escrito a la autoridad competente del país de la oficina de aduana en el que los residuos estén inmovilizados, y

c) comunicará sin demora la decisión de la autoridad competente de expedición a que se refiere la letra b) a la oficina de aduana de exportación o de salida que haya descubierto el traslado ilícito.