Articulo 38 Turismo de Asturias
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»Artículo 38. Hoteles rurales.
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1. Los hoteles rurales son aquellos que, reuniendo los requisitos del artículo 32.2.A).a) de esta Ley, así como los que reglamentariamente se establezcan, están ubicados en inmuebles de singular valor arquitectónico o que respondan a la arquitectura tradicional asturiana de la zona.
2. En ningún caso, los hoteles rurales podrán superar las treinta y seis plazas.
