Articulo 38 Turismo de Asturias

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Artículo 38. Hoteles rurales.

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1. Los hoteles rurales son aquellos que, reuniendo los requisitos del artículo 32.2.A).a) de esta Ley, así como los que reglamentariamente se establezcan, están ubicados en inmuebles de singular valor arquitectónico o que respondan a la arquitectura tradicional asturiana de la zona.

2. En ningún caso, los hoteles rurales podrán superar las treinta y seis plazas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-2001 en vigor desde 07-07-2001