Articulo 38 Vias pecuarias
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Artículo 38. Usos especiales.

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1. Estarán sujetas a autorización previa las siguientes actividades:

a) Las que desarrollen en las vías pecuarias las personas o entidades, tengan o no ánimo de lucro, como organizadoras de actividades recreativas, deportivas, culturales y educativas de sus socios o afiliados y terceros.

b) La celebración en las vías pecuarias de pruebas y competiciones deportivas y otras rurales o tradicionales.

2. Las autorizaciones para los usos especiales que se refieren en el anterior apartado se otorgarán por el Departamento competente en materia de vías pecuarias o, en su caso, por la comarca, a solicitud de las federaciones o asociaciones deportivas, de asociaciones cuyo fin sea la defensa del medio ambiente, culturales o educativas y, en general, de cualquier persona que acredite un interés legítimo en relación con la actividad para la que se solicita el permiso de uso.

3. El plazo para la resolución y notificación del procedimiento será de tres meses desde la fecha de la presentación de la solicitud, transcurrido el cual sin resolución expresa y notificación al interesado se entenderá desestimada aquélla.

4. La autorización se entenderá otorgada sin perjuicio de todas aquellas que sean necesarias para la realización de la actividad y comprenderá, asimismo, la autorización para ocupar los terrenos de la vía pecuaria mediante las instalaciones accesorias, que no conlleven obras de fábrica, que sean precisas para el desarrollo de la actividad para la que se interesa, caducando de oficio a los tres meses a contar desde la fecha de su otorgamiento.

5. Cuando la actividad se promueva por una Administración pública distinta de la de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de la comarca que gestiona la vía pecuaria, bastará su mera comunicación con una antelación de dos meses a la fecha de comienzo de la actividad o de la celebración del evento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-11-2005 en vigor desde 29-12-2005