Articulo 380 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 380 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 380

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Si el procesado fuere mayor de nueve años y menor de quince, el Juez recibirá información acerca del criterio del mismo, y especialmente de su aptitud para apreciar la criminalidad del hecho que hubiese dado motivo a la causa.

En esta información serán oídas las personas que puedan deponer con acierto por sus circunstancias personales y por las relaciones que hayan tenido con el procesado antes y después de haberse ejecutado el hecho. En su defecto se nombrarán dos Profesores de instrucción primaria para que, en unión del Médico forense o del que haga sus veces, examinen al procesado y emitan su dictamen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882