Articulo 381 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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»Artículo 381
Vigente
Si el Juez advirtiese en el procesado indicios de enajenación mental, le someterá inmediatamente a la observación de los Médicos forenses en el establecimiento en que estuviese preso, o en otro público si fuere más a propósito o estuviese en libertad.
Los Médicos darán en tal caso su informe del modo expresado en el capítulo VII de este título.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882