Articulo 385 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 385 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 385

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El Juez, de oficio o a instancia del Ministerio fiscal o del querellante particular, hará que los procesados presten cuantas declaraciones considere convenientes para la averiguación de los hechos, sin que ni el acusador privado ni el actor civil puedan estar presentes al interrogatorio cuando así lo disponga el Juez instructor.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882