Articulo 386 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 386 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 386

Vigente

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Si el procesado estuviere detenido, se le recibirá la primera declaración dentro del término de veinticuatro horas.

Este plazo podrá prorrogarse por otras cuarenta y ocho, si mediare causa grave, la cual se expresará en la providencia en que se acordase la prórroga.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882