Articulo 386 Procesal militar
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Artículo 386.

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En los procedimientos comprendidos en este Título, las competencias que se promuevan entre Jueces y Tribunales de la Jurisdicción Militar se sustanciarán según las reglas siguientes:

1.ª Cuando un Tribunal Militar Territorial o Juzgado Togado Militar rehusare el conocimiento de una causa o reclamare el conocimiento de la que otro tuviere, y haya duda acerca de cuál de ellos es el competente, si no resulta acuerdo a la primera comunicación que con tal motivo se dirijan pondrán el hecho, sin dilación, en conocimiento del superior jerárquico determinado en el artículo 15 de la presente Ley, por medio de exposición razonada, para que dicho superior, oyendo «in voce» al Fiscal, decida en el acto lo que estime procedente, sin ulterior recurso.

2.ª Cuando la cuestión surja en la fase de instrucción cada uno de los Juzgados Togados continuará practicando las diligencias urgentes y absolutamente indispensables para la comprobación del delito y averiguación e identificación de los posibles culpables.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989