Articulo 388 Código civil
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Artículo 388

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Todo propietario podrá cerrar o cercar sus heredades por medio de paredes, zanjas, setos vivos o muertos, o de cualquier otro modo, sin perjuicio de las servidumbres constituidas sobre las mismas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889