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Articulo 39 Accesibilidad en la edificación y en los espacios públicos

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Artículo 39. Condiciones de las áreas de estancia

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1. Las áreas de estancia en el espacio natural son aquellas áreas donde se desarrollan actividades de tipo recreativo o interpretativo en las que las personas permanecen durante cierto tiempo, tales como miradores, observatorios de animales, áreas recreativas, playas y piscinas naturales o áreas de pesca y áreas de acampada. Las áreas de estancia a las que se pueda llegar de forma accesible según el plan de accesibilidad, cumplirán las condiciones descritas en los siguientes apartados.

2. Se dispondrá del número de plazas reservadas para personas con movilidad reducida que establece la OM, así como de un sistema que facilite la accesibilidad de personas con discapacidad auditiva en las áreas de estancia donde se realicen actividades que requieran la presencia de personas espectadoras.

3. Los miradores accesibles cumplirán las siguientes condiciones:

a) Su superficie tendrá una pendiente no superior al 2 % en cualquiera de sus direcciones y estará enrasada con el acceso.

b) Dispondrán de un área libre de obstáculos donde pueda inscribirse un círculo de diámetro 1,50 m; existirá un espacio de al menos 0,90 x 1,20 m situado frente o paralelo al punto de visualización, donde pueda ubicarse una persona usuaria de silla de ruedas.

c) Se dispondrán barandillas según lo establecido en el artículo 41; dichos elementos de protección no impedirán las vistas a personas en silla de ruedas y personas de baja estatura, para lo cual no deben existir paramentos verticales opacos de altura superior a 0,80 m.

d) Incluirán como mínimo un banco accesible y un apoyo isquiático, por cada agrupación de bancos.

4. Los observatorios accesibles de animales cumplirán las siguientes condiciones, además de las correspondientes establecidas en el capítulo II del título I para la edificación:

a) Incluirán ventanas o huecos accesibles que permitan la observación a personas usuarias de silla de ruedas o de baja estatura, para lo cual la parte inferior de las ventanas estará a una altura no superior a 0,95 m y la altura de las ventanas de observación será de 30 cm como mínimo.

b) Si las ventanas disponen de repisas, estas contarán con un espacio libre inferior que permita la aproximación de una persona en silla de ruedas, con un espacio mínimo de 0,80 m de ancho, de 0,70 m a 0,75 m de altura, y de 0,50 m de profundidad.

5. Las áreas recreativas accesibles destinadas a comer al aire libre cumplirán las siguientes condiciones:

a) Incluirán bancos accesibles, al menos, uno por cada agrupación. Asimismo estarán dotadas de papeleras y contenedores para depósito y recogida de residuos que cumplirán las condiciones de accesibilidad reguladas en los artículos correspondientes.

b) Contarán con una mesa accesible por cada cinco o fracción, conectada con el acceso mediante un itinerario accesible; las mesas accesibles tendrán una anchura de 0,80 m como mínimo, una altura de 0,80 m como máximo, y un espacio libre inferior de 0,70 × 0,80 × 0,50 m (altura × anchura × fondo), como mínimo; se dejarán varios espacios libres sin banco, de anchura mínima 0,80 m cada uno, que permitan la agrupación de varias personas usuarias de silla de ruedas, y se dispondrán sobre una superficie nivelada que se prolongue al menos 1,50 m por cada lado de la mesa.

c) La anchura libre de paso mínima entre elementos fijos será al menos de 0,90 m.

d) Se preverá la existencia de zonas de sombra, especialmente en entornos con fuerte soleamiento.

e) En el caso de existencia de aseos públicos estos dispondrán de cabinas accesibles.

6. Las playas y piscinas naturales accesibles cumplirán las siguientes condiciones:

a) Contarán con al menos un punto accesible que deberá cumplir las condiciones establecidas en el artículo 27 en el caso de playas naturales, y las condiciones de dicho artículo que sean procedentes en el caso de piscinas naturales.

b) Se accederá al punto accesible a través de un itinerario accesible dentro del espacio natural.

7. Las áreas de pesca con caña accesibles en un muelle o en una plataforma sobre el agua cumplirán las siguientes condiciones:

a) Dispondrán como mínimo de una plaza accesible por cada dos lugares de pesca, de dimensiones 1,20 m de anchura por 1,50 m de profundidad. Se dispondrá de un espacio para giro de diámetro 1,50 m libre de obstáculos.

b) Las plazas accesibles contarán con un antepecho de altura comprendida entre 0,80 m y 0,85 m con apoyabrazos, y en caso de disponer apoyo isquiático ste contará con un antepecho de 1,05 m de altura con apoyabrazos.

c) En los lados abiertos dispondrán de barandillas y un zócalo de 10 cm de altura.

8. Las áreas de acampada accesibles dispondrán como mínimo de dos emplazamientos de acampada accesibles por cada área. Los emplazamientos de acampada accesibles cumplirán las siguientes condiciones:

a) El espacio vital conformado a su alrededor estará situado sobre una superficie libre de obstáculos, estable y nivelada.

b) Sus áreas recreativas y elementos de mobiliario serán accesibles.

c) El área de levantamiento de las tiendas de campaña estará situado sobre terreno llano y estable y será adyacente a las superficies firmes.

d) La anchura libre de paso entre elementos fijos será de 0,90 m.

9. El pavimento de las áreas de estancia, en su caso, cumplirá las condiciones establecidas en el artículo 40.