Articulo 39 Aprobación de las Instrucciones de ordenación y aprovechamiento de montes, de los instrumentos de planificación y gestión forestal, y del Registro de Montes Ordenados
Artículo 39. Obligaciones de las personas propietarias o titulares.
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1. Durante la totalidad del periodo de vigencia del plan especial de un instrumento de gestión forestal, la persona propietaria o titular del monte deberá realizar una gestión y aprovechamiento de los recursos del mismo que sea acorde al contenido del instrumento, de modo que se garantice la persistencia y estabilidad de la masa.
2. Las personas propietarias o titulares del monte están obligadas a comunicar cualquier circunstancia que afecte a la titularidad del mismo, así como a quien hubiera designado como representante para actuar en su nombre ante la Administración.
3. Cualquier transmisión de la propiedad o de titularidad de derechos, ya sea total o parcial, de un monte con instrumento de gestión forestal aprobado, conllevará la subrogación de la nueva persona propietaria o titular en el cumplimiento de todas las obligaciones dimanantes del mismo, salvo comunicación expresa en contra de esta, conforme a lo previsto en el artículo 37.1.c del presente decreto.
4. Corresponde a las personas propietarias o titulares del monte llevar a cabo la gestión preventiva de los mismos a través de los instrumentos de gestión forestal.
En defecto de estos instrumentos, la prevención se realizará a través del correspondiente Plan de Prevención de Incendios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales de Extremadura.
