Articulo 39 aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra
Artículo 39. Centro de acogida temporal de animales.
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1. Los centros de acogida temporal de animales se clasifican en:
a) Centros de corta estancia: los establecimientos donde se acogen y mantienen animales, durante un plazo máximo de 60 días naturales, a la espera de que sean recuperados por la persona propietaria, para darlos en adopción o para su traslado a un centro de larga estancia.
b) Centros de larga estancia: los establecimientos donde se acogen y mantienen animales a la espera de que sean recuperados por la persona propietaria o para darlos en adopción, sin tiempo límite de estancia.
2. El centro de acogida temporal de animales, además de lo establecido en este reglamento, debe cumplir con lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley Foral 19/2019, relativos al abandono, extravío y adopción de animales.
3. El centro de larga estancia debe tener en la zona de ejercicio materiales de enriquecimiento ambiental etológico como rampas, túneles, listones para saltar, sogas, pelotas, etc.
4. El centro de corta estancia debe cumplir los requisitos establecidos en este reglamento, con las siguientes particularidades:
a) El personal no está obligado a tener el certificado oficial de capacitación, establecido en el artículo 31 de este reglamento.
b) El centro podrá situarse a menor distancia que las establecidas en el artículo 32 de este reglamento, siempre que no suponga un riesgo sanitario, de salud pública, medioambiental o provoque molestias.
c) El centro podrá no aplicar lo establecido en el artículo 33.1, puntos a y l, sobre los requisitos higiénico sanitarios y de bioseguridad que deben disponer las instalaciones.
d) No es obligatorio que disponga de la zona de ejercicio para los perros.
e) No obstante, lo regulado en este artículo, los centros de corta estancia deben garantizar que los animales se mantienen en todo momento en un entorno adecuado a su especie, raza y edad con respecto a sus necesidades de comportamiento, espacio, calidad del aire, limpieza, temperatura, calidad del agua, niveles de ruido, niveles de luz y ventilación.
5. El animal que permanezca en un centro de corta estancia porque no ha sido recuperado por la persona propietaria o porque no ha sido adoptado en un plazo de 60 días naturales desde su ingreso, será trasladado a un centro de larga estancia o a un centro de acogida permanente de animales, sin perjuicio de lo establecido en el punto 10 de este artículo. Por razones justificadas, mediante un informe veterinario, se podrá mantener a un animal en el centro durante un plazo mayor a la espera de ser trasladado o adoptado.
6. Los importes a cobrar por la adopción de los animales se deben exponer en un lugar visible al público y debe informarse de los mismos en internet.
7. En estos centros está prohibida la cría, reproducción o venta de animales.
8. El centro de acogida solo puede dar en adopción un animal a personas físicas mayores de edad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16.2 de la Ley Foral 19/2019, que pasarán a ser propietarias del animal.
9. La adopción de los animales alojados en el centro se podrá gestionar a través de los establecimientos de venta que cumplan las condiciones exigidas para mantener la presencia física de perros y gatos. El establecimiento de venta solo podrá cobrar los precios de adopción establecidos por el centro de acogida de animales correspondiente.
10. Los animales alojados en el centro se podrán trasladar de forma temporal a casas de acogida para el cuidado por una persona física que actúe como poseedora.
11. La casa de acogida es un domicilio particular vinculado y registrado por un centro de acogida temporal de animales y autorizado por el ayuntamiento correspondiente. En ella se mantienen animales para su custodia provisional, cuidado, atención y mantenimiento en condiciones higiénico-sanitarias y de bienestar animal adecuadas y no tiene la consideración de centro de animal de compañía. No obstante, debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Debe tener unas mínimas condiciones higiénico sanitarias y de espacio para el alojamiento de los animales que garanticen su bienestar. El Ayuntamiento responsable de autorizar un domicilio como casa de acogida realizará controles periódicos para asegurar el cumplimiento de las condiciones mínimas.
b) Los animales estarán identificados a nombre del centro de acogida de animales y contarán con todos los tratamientos y vacunaciones obligatorias, según lo establecido en el título II de este reglamento.
c) Puede alojar al mismo tiempo hasta seis animales mayores de un año. Este número puede ser menor a criterio del ayuntamiento correspondiente, al verificarse las condiciones necesarias para que no se provoquen molestias o actividades insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas y que se cumplan con las condiciones mínimas de seguridad, higiene y bienestar animal.
12. El centro de acogida, sin perjuicio de lo establecido en el punto 8 de este artículo, puede ceder un animal abandonado a una entidad colaboradora, inscrita en el Registro de entidades colaboradoras regulado en el título VII, que tenga un programa de acogida autorizado, con el fin de mejorar la socialización del animal, brindarle una mejor calidad de vida o recuperarlo si tiene lesiones físicas, hasta su entrega en adopción a una persona física. Excepcionalmente, el departamento del Gobierno de Navarra competente en bienestar animal podrá autorizar de forma expresa la cesión de un animal a una asociación de protección y defensa de los animales autorizada y registrada en otra Comunidad Autónoma.
13. El programa de acogida de una entidad colaboradora debe estar autorizado por el departamento del Gobierno de Navarra con competencias en bienestar animal, para lo cual la entidad colaboradora acreditará el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Disponer de un veterinario o veterinaria responsable del programa.
b) Tener un programa higiénico sanitario y de manejo de los animales suscrito por el veterinario o la veterinaria responsable.
c) Elaborar una memoria descriptiva del lugar o lugares en que se acogerán los animales, que pueden ser centros de acogida autorizados o casas de acogida que cumplan lo establecido en el apartado 11 de este artículo.
14. Las entidades colaboradoras con un programa de acogida autorizado tendrán un registro de los animales que acogen con la localización física de cada uno de ellos, a disposición de la autoridad competente. La entidad colaboradora constará en el RIACNA como propietaria del animal hasta el momento de su entrega en adopción a una persona física. El departamento del Gobierno de Navarra con competencias en bienestar animal controlará el programa autorizado y en caso de detectar algún incumplimiento podrá retirarle la autorización.

