Articulo 39 Asistencia Jurídica Gratuita de Euskadi
Artículo 39. Derechos y obligaciones específicas.
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1.- Los profesionales y las profesionales designados o designadas por turno de oficio recibirán de los y las clientes que se les designen, así como por parte de los órganos judiciales, cuerpos de seguridad y demás Instituciones Públicas ante las que intervengan, el respeto y consideración debidos a su labor profesional. En esa consideración desarrollarán su tarea profesional en unas condiciones adecuadas, en dependencias dignas y suficientes; y cuando resulte preciso para garantizar los derechos de las personas justiciables, se garantizará la privacidad y exclusividad en la utilización de las citadas dependencias. Igualmente, y a los mismos fines, las Instituciones en las que las personas profesionales intervengan dispondrán lo necesario para evitar todo tipo de dilaciones innecesarias y tiempos de espera inadecuados en relación a las horas señaladas en las que los letrados o las letradas y demás profesionales deban intervenir.
El cliente o la clienta actuará en su relación con los y las profesionales designados con el debido respeto a su labor y a la libertad e independencia de criterio.
Los profesionales y las profesionales designados por turno de oficio tienen derecho a recibir una compensación digna y adecuada por los servicios prestados.
2.- Las personas profesionales designadas tienen el deber de informar a las personas beneficiarias de asistencia jurídica gratuita, sobre:
a) El contenido material de su derecho.
b) Su extensión temporal.
c) Las consecuencias de la falta de reconocimiento del beneficio de asistencia jurídica gratuita, ya fuera por denegación definitiva, revocación, por haber venido a mejor fortuna, o por otros motivos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
d) Informar sobre los sistemas alternativos al proceso judicial para la resolución de conflictos, cuando pudieren resultar de aplicación.
e) Informar del estado del procedimiento, del curso de las actuaciones, y de la suspensión de los plazos procesales.
Esta información podrá ser suministrada por escrito a requerimiento del cliente o la clienta.
3.- Es obligación del profesional o la profesional prestar un servicio de calidad, con la suficiente cualificación profesional, de acuerdo con la normativa de acceso y formación continua y con la normativa que puedan adoptar los respectivos colegios profesionales, siempre conforme a las normas deontológicas que les afectan.
4.- Los y las profesionales quedarán sujetos al régimen disciplinario establecido por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y la normativa colegial correspondiente.
5.- Junto con las obligaciones previstas en el artículo presente y en el artículo 38, las personas profesionales tendrán las demás obligaciones que resultan de lo regulado en este decreto.
