Articulo 39 Asociaciones de Euskadi

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Artículo 39.- Inscripciones registrales.

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1.- Por cada asociación se abrirá una hoja registral, junto con un protocolo en el que se depositarán cuantos documentos se hayan generado en relación con dicha entidad.

2.- Deberán inscribirse en el Registro General de Asociaciones del País Vasco, en los términos que se establezcan reglamentariamente, los siguientes actos:

a) Constitución de la asociación.

b) Modificación de estatutos.

c) Reconocimiento de utilidad pública y su revocación.

d) Designación del presidente o la presidenta, del secretario o la secretaria, del tesorero o la tesorera y, en su caso, de los miembros del órgano de gobierno colegiado, así como sus variaciones.

e) Incorporación o baja en federaciones y confederaciones.

f) Acuerdos de disolución, fusión y transformación y, en su caso, el traslado a otro registro.

3.- Los asientos de las asociaciones podrán contener también anotaciones relativas a:

a) La apertura y cierre de delegaciones u otros establecimientos de la asociación.

b) Las resoluciones judiciales referentes a las asociaciones inscritas que afecten a actos susceptibles de inscripción registral.

c) Anotaciones provisionales de las solicitudes de constancia registral que se formulen sobre contiendas de orden interno.

4.- Los acuerdos relativos a actos objeto de inscripción deberán ser comunicados al registro general en el plazo de un mes desde que fueron adoptados.