Articulo 39 Autonomía Local
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Artículo 39. Sociedad interlocal.

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Las entidades locales podrán crear o participar en sociedades interlocales para la prestación conjunta de actividades y servicios de su competencia, prestación que tendrá la consideración de gestión propia siempre que se cumplan los siguientes requisitos.

1. Capital exclusivo público local, con prohibición expresa de entrada de capital privado.

2. Que las entidades locales integrantes ejerzan un control análogo al que ejercen sobre sus propios servicios.

3. Adopción de acuerdos por mayoría e integración de los órganos sociales por los entes que la componen.

4. No puede tener encomendadas actividades de mercado.

5. Como forma de gestión propia, la sociedad interlocal solo puede prestar su actividad en el territorio de las entidades locales que la crean.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-06-2010 en vigor desde 23-07-2010