Articulo 39 Autoridad Vasca de Protección de Datos
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Artículo 39.- Procedimiento sancionador.

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1.- Concluidas, en su caso, las actuaciones de investigación, la presidencia de la Autoridad Vasca de Protección de Datos dictará, cuando así proceda, acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador.

2.- El plazo máximo para dictar resolución será de 12 meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido este plazo sin que dicte resolución se producirá la caducidad del procedimiento.

3.- En lo demás, el procedimiento se regulará por lo establecido en la normativa reguladora del ejercicio de la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo establecido en la sección 5.ª de este capítulo.

4.- Cuando así proceda, en atención a la naturaleza de los hechos y teniendo debidamente en cuenta los criterios establecidos en el artículo 83.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, la Autoridad Vasca de Protección de Datos, previa audiencia al responsable o encargado del tratamiento, podrá dirigir un apercibimiento, así como ordenar al responsable o encargado del tratamiento que adopte las medidas correctivas encaminadas a poner fin al posible incumplimiento de la legislación de protección de datos de una determinada manera y dentro del plazo especificado. El procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones.