Articulo 39 Autorización ambiental unificada
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Articulo 39 Autorización ambiental unificada

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Artículo 39. Comprobación previa.

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1. Cuando en virtud de lo previsto en el artículo 33.3 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, la autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada incorpore la exigencia de comprobación previa a la puesta en marcha de la actuación de aquellos condicionantes que se estimen oportunos, no podrá iniciarse la actividad hasta la comprobación del cumplimiento de las condiciones fijadas en dicha autorización.

2. La comprobación prevista en el apartado anterior podrá ser realizada directamente por el órgano ambiental competente o por entidades colaboradoras en materia de protección ambiental. En el supuesto de que dicha comprobación se realice por entidad colaboradora, el informe resultante lo remitirá la persona promotora al órgano ambiental competente el cual, en el plazo máximo de un mes, podrá realizar directamente las comprobaciones que considere necesarias. En este último caso, girada visita de inspección, que se llevará a cabo de conformidad con lo que establece el artículo 42, se expedirá la correspondiente acta de comprobación en la que se hará constar si se ha dado cumplimiento a los condicionantes establecidos en la autorización ambiental unificada, facilitando copia de ella a la persona titular de la actuación.

3. Cuando se constaten deficiencias en el cumplimiento de los condicionantes impuestos la persona titular de la actuación acreditará la subsanación de las mismas mediante certificación expedida por entidad colaboradora, en materia de protección ambiental, que se presentará, junto con el certificado previsto en el artículo siguiente, como requisito necesario para la puesta en marcha.