Artículo 39 bis Forestal de Cataluña

Artículo 39 bis. Perímetros de protección prioritaria y proyectos de infraestructuras estratégicas de prevención de incendios forestales.

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Artículo 39 bis. Perímetros de protección prioritaria y proyectos de infraestructuras estratégicas de prevención de incendios forestales.

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39 bis.1 Los perímetros de protección prioritaria son la unidad territorial básica de planificación en las áreas forestales de alto riesgo de incendio forestal materia de prevención de grandes incendios forestales.

El Plan general de política forestal debe incorporar la delimitación de los perímetros de protección prioritaria de acuerdo con criterios objetivos y homogéneos, atendiendo las características del territorio y el riesgo de incendio forestal. La delimitación se debe ajustar preferentemente a los ejes principales de comunicación vial, a los espacios agrícolas de gran extensión, a la red hidrográfica y a otros elementos territoriales relevantes que favorezcan una gestión operativa eficiente y la contención de los incendios forestales.

39 bis.2 La persona titular del departamento competente en materia de gestión forestal debe aprobar, mediante resolución, los proyectos de infraestructuras estratégicas de prevención y extinción de incendios forestales correspondientes a cada perímetro de protección prioritaria, con indicación de su orden de prioridad atendiendo a criterios de afectación en personas y bienes, protección ambiental y de las masas forestales y de generación de oportunidades de extinción en caso de incendio, entre otros.

39 bis.3 Los proyectos de infraestructuras estratégicas para la prevención y extinción de incendios forestales en perímetros de protección prioritaria tienen la consideración de actuaciones de interés público superior, porque contribuyen a proteger las personas, los bienes y el medio ambiente ante el riesgo de incendio forestal.

A efectos de la ponderación de los intereses concurrentes en los procedimientos de aprobación de estos proyectos, se debe valorar que tienen un interés público superior y que contribuyen a la salud y seguridad públicas; se debe reconocer expresamente el carácter preventivo, y se deben considerar los efectos sinérgicos y los beneficios ambientales derivados de la reducción del riesgo y la intensidad de los incendios forestales.

En caso de que, de conformidad con la evaluación realizada, se prevean afectaciones significativas sobre las especies, el acuerdo de aprobación deberá incluir las medidas adecuadas para garantizar un estado de conservación favorable o el restablecimiento de este estado.

39 bis.4 A los efectos de lo que dispone la legislación de expropiación forzosa, se declaran de utilidad pública y de interés social las infraestructuras estratégicas para la prevención y extinción de incendios forestales previstas en los proyectos aprobados de acuerdo con este artículo. Esta declaración comporta, si procede, la necesidad de ocupar los bienes y los derechos afectados, así como la posibilidad de imponer y ejercer servidumbres de paso, ocupaciones temporales y otras afectaciones necesarias para la ejecución y el mantenimiento de las actuaciones.

39 bis.5 Las personas titulares de los terrenos forestales tienen el deber de mantener los terrenos en condiciones adecuadas de prevención, de acuerdo con las determinaciones de los planes y proyectos aprobados. En caso de incumplir estas obligaciones, el departamento competente en materia de gestión forestal puede acordar la ejecución subsidiaria de las actuaciones necesarias, y determinar el carácter oneroso o gratuito de la ejecución subsidiaria.

39 bis.6 Los proyectos de infraestructuras estratégicas de los perímetros de protección prioritaria que incluyan totalmente espacios naturales de protección especial tienen la consideración de planes básicos de prevención de incendios, a los efectos de lo que prevé la normativa reguladora de estos planes en espacios naturales de protección especial. Se deben elaborar conjuntamente entre el órgano de gestión del espacio y los órganos de la Administración de la Generalitat competentes en materia de prevención de incendios forestales.

(NOTA: Hasta la aprobación del próximo periodo del Plan general de política forestal al que hace referencia el art. 7, el departamento competente en materia de gestión forestal puede delimitar provisionalmente perímetros de protección prioritaria, con la finalidad de posibilitar la planificación y ejecución de los proyectos de infraestructuras estratégicas de prevención y extinción de incendios forestales previstos en el presente artículo)

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