Articulo 39 bis Turismo de Cataluña
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Artículo 39 bis. Derecho de acceso a los establecimientos de alojamiento turístico

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1. Los establecimientos de alojamiento turístico tienen la consideración de local público.

2. El acceso y la permanencia en los establecimientos de alojamiento turístico son libres para los usuarios que hayan contratado los servicios y no se pueden restringirse por razón de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

3. El acceso y la permanencia en los establecimientos de alojamiento turístico pueden condicionarse al cumplimiento de reglamentos de uso o de régimen interior. Estos reglamentos no pueden contener disposiciones contrarias a la presente ley o a la normativa que la desarrolle y han de anunciarse de manera bien visible en los puntos de acceso al establecimiento.

4. Los titulares de las empresas turísticas pueden impedir la permanencia en sus establecimientos de alojamiento turístico de los usuarios que incumplan alguno de los deberes que establece el artículo 31.

5. Los titulares de las empresas turísticas pueden solicitar el auxilio de los agentes de la autoridad para desalojar de un establecimiento de alojamiento turístico a las personas que incumplan las reglas usuales de convivencia social y a las que pretendan entrar con finalidades distintas del pacífico disfrute del servicio que se presta o de la actividad que se desarrolla.

6. El régimen de admisión de animales domésticos en un establecimiento de alojamiento turístico debe constar en lugares visibles del establecimiento y en la información de promoción. En cualquier caso, de conformidad con lo establecido por la normativa sectorial, las personas con disminución visual, total o parcial, deben poder acceder al mismo acompañadas de perros lazarillo o de asistencia.

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