Articulo 39 Calidad agroalimentaria de Cataluña
Artículo 39. Aseguramiento de la trazabilidad de los productos.
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1. La trazabilidad de los productos agroalimentarios y de los elementos y materias para la producción y la comercialización agroalimentarias debe asegurarse en todas las etapas de la producción, la transformación y la comercialización que afecten a la calidad del producto.
2. Los operadores agroalimentarios están obligados a establecer sistemas y procedimientos adecuados y comprensibles de trazabilidad que permitan conocer en cualquier momento la identidad y localización de los suministradores y receptores de los lotes o partidas de productos agroalimentarios y las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias con que los que trabajan, así como las informaciones relativas a la vida de dichos productos, en especial la identificación, naturaleza, origen, los registros de los productos, características cualitativas y condiciones de producción y comercialización.
3. Cualquier información cuya validez no pueda ser formalmente verificada por los propios operadores y por los servicios de inspección y control no puede ser introducida en los sistemas y procedimientos de aseguramiento de la trazabilidad.
4. Los operadores agroalimentarios deben tener a disposición de los servicios de inspección y control la totalidad de la información relativa al sistema y los procedimientos de aseguramiento de la trazabilidad y de todos los datos que dicha información contenga.
5. El sistema de aseguramiento de la trazabilidad que deben tener los operadores agroalimentarios, sin perjuicio de las normas sectoriales de aplicación, debe contener, como mínimo, los siguientes elementos:
La identificación de los productos.
Los registros de los productos.
La documentación que acompaña al transporte de los productos.
