Articulo 39 Conservación de la naturaleza
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Articulo 39 Conservación de la naturaleza

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Artículo 39.

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Para el cumplimiento de los principios del artículo anterior se fomentará la correcta gestión de los elementos del paisaje que revistan primordial importancia para la fauna y flora, en especial los elementos que por su estructura lineal y continua, como ríos, sistemas de deslindes de campos, setos, etc., permitan la migración y el intercambio genético de las especies, o que por su papel de puntos de enlace, como estanques, zonas húmedas, bosquetes, etc., aumenten la diversidad de los ecosistemas y permitan el intercambio genético.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-07-1994 en vigor desde 16-08-1994